REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004270
ASUNTO: RP11-P-2015-004270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 5 de enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia de Presidencia, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2015-004270, seguido a los imputados JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO y WILMER SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, comisionado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, y los imputados José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló y Wilmer Salazar Barceló (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO y WILMER SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 a. m. en el sector colombia de Irapa, específicamente en Boca de Río Municipio Mariño del estado Sucre, cuando los ciudadano, JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, y LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELONA en compañía de cinco ciudadanos mas, sacaron a punta de golpes de la casa del ciudadano WILMEN DEL CARMEN SALAZAR BARCELO, “culon” a la victima Pablo Bomprat, se lo llevaron hacia la parte que denominan el árbol del saman, cerca de boca de río le estaban dando golpes y cuando llegaron cerca del río le efectuaron varios disparos con escopetas y pistolas, luego los familiares del occiso lo encontraron muerto cerca del río con varias heridas producidas por distintas armas de fuego.... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero como JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 21/08/1979, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.890, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13/10/1995, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.040, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ruiz y Digli Barceló y residenciado Sector la Playa, Casa S/N, Cerca de la bodega la negrita, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como: WILMER SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 05/12/1982, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.144, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Solicito que se desestime de la acusación fiscal a favor de mis representados conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que no emanan del resultado de la investigación elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados lo cual queda evidenciado en el escrito presentado por la representación fiscal, de igual manera quiero consignar en este acto copia del oficio RJ11OFO2015012555 en el cual se deja constancia que fui nombrada como correo especial para dirigirme a la Fiscalia Tercera con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre con el propósito de hacer del conocimiento de la representación fiscal que tenia que remitir con carácter de urgencia el resultado de las declaraciones rendidas por los testigos que fueron ofrecidos por esta defensa en su oportunidad legal procediendo como señale posteriormente a consignar dicha resultas el cual se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2015 a las 11:00 de la mañana fueron recibidas en dicho despacho. En este mismo orden de ideas y en caso de que no comparta esta juzgadora la solicitud de la defensa y con fundamente en el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal toda vez que los mismos serán útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mis representados y de igual manera ratifico en cada una de sus partes el escrito probatorio que presentara en forma oportuna el 4 de noviembre del 2015, por considerar que dichas testimoniales son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados ya que estas testimoniales versan sobre el conocimiento que tienen los testigos de haber compartido el día y la hora de los hechos con mis representados y que ellos nada tienen que ver con el hecho objeto de la investigación, finalmente y por considerar que han variado las circunstancias que motivaron para que se decretara la privativa de libertad en contra de mis representados le solicito a este tribunal que proceda a la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo identifique en el punto identificado como III del presente escrito, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el traslado de mis representados JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, y WILMER SALAZAR BARCELO para el consultorio del Dr. Héctor Márquez Prosperi medico internista el cual funciona en la sede de la Policlínica Carúpano, ubicada en las inmediaciones del parque Miranda, de la ciudad de Carúpano. Solicito copia simple es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien Acusa a los ciudadanos JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO y WILMER SALAZAR BARCELO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PRIVADA asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO y WILMER SALAZAR BARCELO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER SALAZAR BARCELO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 21/08/1979, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.890, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13/10/1995, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.040, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ruiz y Digli Barceló y residenciado Sector la Playa, Casa S/N, Cerca de la bodega la negrita, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, WILMER SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 05/12/1982, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.144, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PABLO ROBERTO BOMPART BERMUDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que no han variados los hechos que decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza el traslado de los imputados JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, y WILMER SALAZAR BARCELO, el día jueves a las 8.00 a.m., para el consultorio del Dr. Héctor Márquez Prosperi. Medico internista el cual funciona en la sede de la Policlínica Carúpano, ubicada en las inmediaciones del parque Miranda, de la ciudad de Carúpano. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda agregar la resulta consignada por la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA