REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004592
ASUNTO: RP11-P-2015-004592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 16 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos ALBER JUAN CRUZ CABRERA previo traslado, la Defensora Privada Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente al ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ, ello en virtud que en fecha 29 de Agosto del 2015, a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente las victimas se encontraba en compañía de unos amigos departiendo con ocasión de la celebración de las festividades en Honor a San Ramón Nonato, en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, entre ellos Robert llega al sitio con dos personas aun por identificar, en otro vehículo tipo moto, y Albert en otra moto, y utilizando un arma de fuego con alevosía y obrando a traición y sobre seguro, dispara contra las victimas ocasionándole la muerte al hoy occiso NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, e intenta dar muerte a ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS, en compañía de Albert Juan Cruz Cabrera, quien manejo el vehículo clase moto, marca Bera, modelo Socialista, color negro en la cual se traslado Robert hasta el sitio del suceso, y desde donde Robert realizara los disparos, en contra de las victimas para luego huir del lugar.- Solicito que el presente escrito de acusación sean admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, y se me expidan copias Certificadas de la presente acta, a los fines de continuar con la investigación del presunto autor del delito, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Álvaro cruz y Ángela Marcelina, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien expone: ratifico el escrito presentado en fecha 02-11-2015, en el que solicito se desestime la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ, por considerar que del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ya que el criterio sustentado por la representación fiscal es desvirtuado por la declaración rendida por los testigos que rindieron su declaración en el CICPC, y quienes señalaron que en ningún momento vieron a mi representado acompañar a alguna persona que haya tenido participación en el hecho, por lo que le solicito Desestime la acusación fiscal y decrete el Sobreseimiento de la acusación y en consecuencia ordene la libertad inmediata de mi representado, y en caso de no compartir el criterio de la defensa y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito se me permita adherirme a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, porque son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado y así mismo,. Solicito que sean admitido los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa, en virtud que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado y finalmente solicito se proceda a la Revisión de la medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ya que han variado las circunstancias que motivaron se decretara la Privación de Libertad, estas circunstancias han variado con el dicho de los testigos, quienes fueron ofertados en la etapa de investigación por la defensa y quienes fueron declaraos y señalaron en todo momento que mi representado no tuvo ningún tipo de participación en el delito que le atribuye la representación fiscal, quien se ha limitado en señalar que es un Cooperador Inmediato, sin señalar según su criterio, cual fue la conducta desplegada por mi representado para que pudiera llegar a dicha consideración. Por todo lo antes solicito se proceda en consecuencia a la Revisión de la medida, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del COPP, Finalmente solicito la Apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Álvaro cruz y Ángela Marcelina, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ADMITE LA ACUSACION; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA PRIVADA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Álvaro cruz y Ángela Marcelina, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Álvaro cruz y Ángela Marcelina, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ, ello en virtud que en fecha 29 de Agosto del 2015, a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente las victimas se encontraba en compañía de unos amigos departiendo con ocasión de la celebración de las festividades en Honor a San Ramón Nonato, en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, entre ellos Robert llega al sitio con dos personas aun por identificar, en otro vehículo tipo moto, y Albert en otra moto, y utilizando un arma de fuego con alevosía y obrando a traición y sobre seguro, dispara contra las victimas ocasionándole la muerte al hoy occiso NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, e intenta dar muerte a ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS, en compañía de Albert Juan Cruz Cabrera, quien manejo el vehículo clase moto, marca Bera, modelo Socialista, color negro en la cual se traslado Robert hasta el sitio del suceso, y desde donde Robert realizara los disparos, en contra de las victimas para luego huir del lugar.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Remítase copia certificada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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