REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005177
ASUNTO: RP11-P-2015-005177
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de octubre de 2015, se constituyo en la sala de audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de MOHAMED SOBHY AHMED. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó no contar con la asistencia de alguno, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Consigno en este acto las actuaciones originales de la presente causa, en consecuencia presento en este acto al Ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MOHAMED SOBHY AHMED, de por los hechos ocurridos en fecha 12/10/2015 donde la victima deja constancia que en horas de la tarde tres sujetos desconocidos se metieron a su apartamento portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo amordazaron para luego despojarlo de dos teléfonos celulares, tres relojes, un reloj tecnológico de última generación, y la cantidad de 310.000 bolívares en efectivo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando el imputado en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito sea remitida en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 2 años de edad, nacido el 01/08/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.097, hijo de Domingo González y Carmen Gamboa y residenciado en Sector el valle, Calle la planta, Casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Yo no estaba allí en ese problema, yo no lo atraque a el, el que lo atraco fue otro chamo Fran Lander y Alberto Moreno, y Diego, fue que planeo todo, le dio las instrucciones y las llaves en un papelito a Fran, el fue que planeo con Fran, allí estaban 4 muchachos, yo estaba con diego baje y no me quise meter al apartamento. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publica Abg. Amagil Colón, quien expone: “Revisada las actuaciones así como la solicitud de la representación fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta defensa que no nos encontramos ante la precalificación jurídica dada por la representación fiscal ya que mi representado no fue detenido en la comisión de algún delito y de acuerdo a las actuaciones policiales estaríamos en presencia de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Delito que tampoco ha sido demostrado ya que no existe inserto en la causa alguna factura consignada por la presunta victima que lo haga acreedor de la propiedad del reloj señalado por los funcionarios actuantes, así mismo mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no presenta antecedentes penales, reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran dados. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MOHAMED SOBHY AHMED, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 12/10/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/10/2015 donde la victima deja constancia que en horas de la tarde tres sujetos desconocidos se metieron a su apartamento portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo amordazaron para luego despojarlo de Dos teléfonos celulares marca sony, color negro, signado con el numero 0424-8384702 y un IPHONE 5, color blanco, signado con el numero 0416-2830329, valorado en cien mil bolivares, cada uno, cuatro reloj y la cantidad de 310000 bolívares en efectivo, Folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia que esa misma fecha , iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-01225, que se sigue por antes el despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo la comisión conjuntamente con la victima, y denunciante en la presente causa a bordo de la unidad signada por la institución hasta el sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del supermercado de Coloso Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la victima sobre la ubicación de su hermano Ahmed Adbel Fattah Moustafa Soubht, quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la boleta de citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informo sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizo llamada a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como Diego Enrique Maiz Ballenilla, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y ALBERTICO días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle ya que los noto extraño a eso de las 3:30 horas de la tarde se entero que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le pregunto sobre la ubicación de los dos sujetos , manifestando que el chino reside en el valle, calle la planta, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre y que no tenia problemas en acompañarnos hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector nos indico donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco con rasgo físicos de una estatura baja color de piel trigueña con una cicatriz en la cara; y a dar la voz de alto quedo identificado como DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, alias EL CHINO, de igual modo se logro avistar de su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la victima, aprehendiendo la ciudadano solicitando la ubicación del joven ALBERTICO, manifestando que puede ser ubicado en el sector el centro, adyacencias del Terminal de pasajeros calle guayacán casa numero 16, municipio Bermúdez del estado sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal avistando a un joven quien portaba la siguiente característica, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo cholas de color rojo con negro con rasgos físicos de una estatura baja color de piel blanco, y quien quedo identificado como ALBERTO ANTONIO MORENO GUERRA, este como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos. Cursante al folio 02, 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Nº 1386, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA rendida por Diego Mayz, José Lora y Luís Barreto quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 07, 08, 09 y vueltos. INSPECCION TECNICA N° 1378 y 1379, suscrita por los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, al folio 10 y 11. REGULACION PRUDENCIAL efectuado a los objetos recuperados en el procedimiento, al folio 12 y su vuelto. AVALUO REAL N° 154 y 155 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados, al folio 13 y 14. MEMORANDO N° 1684, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 15. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alegada por la defensa Privada, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado, así mismo se desestima la solicitud de cambio de calificación. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 2 años de edad, nacido el 01/08/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.097, hijo de Domingo González y Carmen Gamboa y residenciado en Sector el valle, Calle la planta, Casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MOHAMED SOBHY AHMED; todo de conformidad con lo dispuesto en los ARTICULOS 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA LEZAMA
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