REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005065
ASUNTO: RP11-P-2015-005065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 08 de octubre de 2015, se constituyó en la Sala de Nº 03de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Rudy Pérez, la imputada de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la mismo si tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Rafael Rendón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.655, titular de la cedula de identidad Nº 9.665.300, y con domicilio procesal en Calle las Marinas, Numero 48, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien presto juramento de ley y aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este a la ciudadana MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2015, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia de la presente investigación policial: “ siendo las 14: 00 horas de la tarde aproximadamente del día martes 06 de octubre de alo en curso, me constituí al mando de una comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, en funciones de policía administrativa especial, en el mar5co de la gran misión a toda vida Venezuela y del plan patria segura. Luego de recorrer el caso central de la localidad de Guiria , aproximadamente a las 3: 20 horas, le ordene a los SANGENTO PRIMERO ARMANDO FERMIN FREITES T SANGENTO PRIMERO ANDRES FRANCO MAIZ, dirigirnos en los vehículos hasta el sector denominado 24 de febrero, calle 5 de julio, de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, pudiendo observar al transitar por el inicio de la avenida principal del referido sector un ciudadano en el porche de una vivienda de color azul de material metálico, de manera muy sospechosa, no muy visual ( escondiéndose), al momento que los funcionarios de la comisión desembarcamos los vehículos, y acercamos de manera rápida, al frente de la mencionada vivienda, salio una ciudadana, que al observar los funcionarios alerto a dicho ciudadano, el mismo emprendió la huida, dándonos inicio a una persecución en caliente, el ciudadano antes mencionado salto la cerca del fondo de su casa, hacia un sector de alta vegetación, dividiéndose la comisión armada tratando de lograr la detención del ciudadano, mientras el PRIMER TENIENTE LUIS EMILIO ASTUDILLO, junto al SAGENTO EIVAR JOSE SANCHEZ, Sargento PRIMERO MEJIAS ROMAN DAVID Y SARGENTO PRIMERO ROBERT JOSE INOJOSA, les dimos detención preventiva a la ciudadana de tez morena y aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura delgada, vestida en ese instante con una franela descontada de color morado, pantalón corto (short) de color negro y calzados abiertos de color negro, quien dice llamarse: MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE, debido que el SARGENTO PRIMERO EIVAR JOSE SANCHEZ, le dio con la pierna a una lata de leche de material metálico marca Los Andes de color blanco y azul, en estado de deterioro que se encontraba al lado de la puerta posterior del fondo de la casa que se encontraba al lado derecho de la puerta posterior del fondo de la casa donde se encontraba la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, salieron del mismo varios envoltorios de color plateado de material metálico (papel aluminio) con olor fuerte y penetrante, presuntamente ante estas características que se trataba de la sustancia inicia denominada marihuana, luego de visualizar lo antes mencionado, el PRIMER TENIENTE LUIS EMILIO ASTUDILLO, ordeno a la comisión antes de seguir inspeccionando el lugar, que ubicaran cuando mínimo dos ciudadanos que sirvieran como testigo antes el procedimiento efectuado, se logro la ubicación de una ciudadana (vecinas) quien se encontraba observando el procedimiento (….) unas vez aclarada la situación del mencionado procedimiento procedimos a entrar al interior de la vivienda de la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, al momento de inspeccionar cada lugar, comenzando a revisar las parte mas visibles del lugar, al entrar en el ultimo cuarto del hogar, se logro encontrar una pañalera de color azul clara conteniendo en su interior la cantidad tres pacas de dinero, la misma fue mostrada ante los testigos, dando un aproximado de 30 mil bolívares, según la respuesta la respuesta de la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, pasando luego al resto de los cuartos nos encontramos nada ilícito, luego procedimos a revisar las gavetas de la vitrina, donde se encontraron (02) rollos de papel de papel de aluminio cada uno en cajas en la ultima gaveta, después de seguir la revisión en los alrededores interno de la casa se logro conseguir tras de los alrededores de la vivienda por la parte de afuera de la ventana del ultimo cuarto y la misma se encontraba abierta un (01) envase de color blanco otras cantidades de envoltorios de color plateados con olor fuerte y penetrante, antes esta situación el jefe de la comisión reunió a toda la comisión, donde los funcionarios que se encontraban tras la búsqueda del ciudadano le participaron que no se pudo lograr la detención del mismo. Procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando, una vez en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera N°53 de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a contar detalladamente en presencia de ambos ciudadano en calidad de testigo, la cantidad de envoltorios encontrados, arrojando una totalidad de trescientos sesenta y cuatro (364) envoltorios compuesto de material metálico de color plateado (papel aluminio) contentivo de la presunta sustancia inicia denominada marihuana (….) seguidamente coloque sobre la balanza digital los envoltorios compuesto de material sintético color transparente, contenido de los trescientos sesenta y cuatro (364) envoltorios compuesto de material metálico de color plateado (papel aluminio) contentivo de la presunta sustancia inicia denominada marihuana, colectado en el lugar de los hechos, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de ciento diez (110) gramos, luego de esto le solicite a los testigos del procedimiento observar el peso arrojado por la balanza…(…) regresando nuevamente a las instalaciones de nuestra unidad.…”. En razón a ello es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado identificado en autos, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto es autor o partícipe de los delitos imputados, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y Articulo 237, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado, asimismo existe Peligro de Obstaculización, pudiendo influir los imputados de autos en la declaración de testigos, funcionarios y expertos actuantes para que se comporten de manera desleal durante la investigación. Asimismo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, establecidos en el articulo 116 Constitucional, y articulo 183 y 184 Ley Orgánica de Droga, por ultimo Solicito a este Tribunal que sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las drogas del Ministerio Público; solicito copias simples de la presente causa, es todo.-
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quedando identificada como MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE, venezolana, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.976, nacido en fecha 05/02/1994, hijo de Alicia Delcine y Mauricio Salaverria y residenciado en, 5 de Julio, invasión 27 de Febrero , cerca de la escuela tubería Bajo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: yo estaba cocinando, y al momento de que llegaron los funcionarios estaba en el baño con la niña preparando el pescado, luego Salí y me di cuenta que eran los guardias y ellos me dijeron que abriera el portón, yo se los abrí y ellos entraron y encontraron por la parte del fondo una lata, me preguntaron que quien había corrido y le dije que no sabia porque estaba en el baño, luego se pusieron a revisar la casa y en el ultimo cuarto de mi rancho consiguieron una plata y le dijiste que eso era de mi papa que esta pescando y se pusieron a jorungar toda la casa y no consiguieron mas nada, me dijeron que es lata era mía y se empeñaron y me llevaron presa. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Nº Abg. Rafael Rendón, quien expone: ciudadana juez, en virtud de los hechos expuestos en el acta de investigación policial efectuada por la guardia nacional que efectivamente coincide con las versiones de las actuaciones policiales, es decir el acta de investigación que da origen a este procedimiento, lo mismo en cierta parte es avalado por los testigos del procedimiento, mas ellos no pueden dar fe de la persecución que tenia el dispositivo de la Guardia Nacional porque ubicaron los testigos posteriormente, en el expediente están consignadas las fotos de la vivienda, efectivamente en la aparte delantera esta resguardada por una cerca metálica, hacia sus laterales y hacia el fondo esta igualmente de tela metálica, la imputada en cuestión que hoy asisto trabaja o es comerciante vendiendo perros calientes y arreglando uñas, consigno en este acto carta de buena conducta expedida por el consejo comunal las 3 calles de 5 de julio, igualmente una carta aval de buena convivencia, se habla del papel aluminio que fueron encontrados en una gaveta, todos sabemos que en el trabajo de arreglo y mantenimiento de uñas se usa este papel, basta salir aquí y hace una revisión y hay quienes tienen su respectivo papel de aluminio, igualmente ese papel no se puede vincular con la elaboración de estos porciones de drogas que fueron encontrada en el fondeo de la casa, una parte en el fondo y la otro porción alrededor del rancho, no ubica una precisión exacta porque los alrededores del rancho, igualmente quiero establecer que si bien es cierto que había una persecución en caliente y le piden a la ciudadana que les diera acceso igual de cierto es que a esa persona que estaba corriendo pudo bien despojarse o dejastrarse de esta lata en donde estaba contenida parte de la droga, y cuando dicen alrededor del rancho dicen ya fuera el pote de maicena, son en total 364 envoltorios contentivos de la droga denominada marihuana, fueron decomisados 34. 236, 00 bolívares que fueron ubicados en el cuarto donde por declaración de mi defendida es el aposento de su padre y quien se dedica a la actividad de la pesca, esos 364 envoltorios de marihuana arrojaron un peso neto de 110 gramos, estos 110 gramos no exceden de los limites máximos y aun esta por determinar si realmente mi defendida es participe o no del delito, no sabemos quien era esta persona que estaba siendo acorralada por la Guardia Nacional en el operativo implementado, pero lo cierto es que se le vincula a este persona con sus esposos que aparentemente según el dicho de mi defendido esta también de campaña en el mar con su padre, siendo así el fiscal del ministerio publico solicita la privativa, por la entidad del delito, no obstante solicito una revisión de dicha medida de conformidad con la sentencia de la sala constitucional distinguida con el numero 1856 de fecha 18/12/2014, y ratificada el 19/01/2015, donde entre otras cosas dispone lo que es referente a la distribución de menor cuantía por lo menos en el caso cuando el peso de las distintas clasificaciones de droga con respecto a lo que es la marihuana, podemos decir que de un total análisis podemos entender que efectivamente se encontró en el fondo de la casa una cierta porción, y en la otra porción fuera del rancho, no es el volumen que determina esta sentencia constitucional es el peso, y en este caso el peso la guardia nacional arrojo un peso de 110 gramos, la sentencia por si sola estable de todas esta consideraciones, y es por lo que solicito la revisión del presente, finalmente aun no esta probada la culpabilidad de mi defendida por lo que resta parte del procedimiento que hoy se inicie con la investigación de la Guardia Nacional como órgano auxiliar y solicito finalmente un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de todas las actuaciones es, todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. vista la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa Privada referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/10/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia de la presente investigación policial: “ siendo las 14: 00 horas de la tarde aproximadamente del día martes 06 de octubre de alo en curso, me constituí al mando de una comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, en funciones de policía administrativa especial, en el mar5co de la gran misión a toda vida Venezuela y del plan patria segura. Luego de recorrer el caso central de la localidad de Guiria , aproximadamente a las 3: 20 horas, le ordene a los SANGENTO PRIMERO ARMANDO FERMIN FREITES T SANGENTO PRIMERO ANDRES FRANCO MAIZ, dirigirnos en los vehículos hasta el sector denominado 24 de febrero, calle 5 de julio, de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, pudiendo observar al transitar por el inicio de la avenida principal del referido sector un ciudadano en el porche de una vivienda de color azul de material metálico, de manera muy sospechosa, no muy visual ( escondiéndose), al momento que los funcionarios de la comisión desembarcamos los vehículos, y acercamos de manera rápida, al frente de la mencionada vivienda, salio una ciudadana, que al observar los funcionarios alerto a dicho ciudadano, el mismo emprendió la huida, dándonos inicio a una persecución en caliente, el ciudadano antes mencionado salto la cerca del fondo de su casa, hacia un sector de alta vegetación, dividiéndose la comisión armada tratando de lograr la detención del ciudadano, mientras el PRIMER TENIENTE LUIS EMILIO ASTUDILLO, junto al SAGENTO EIVAR JOSE SANCHEZ, Sargento PRIMERO MEJIAS ROMAN DAVID Y SARGENTO PRIMERO ROBERT JOSE INOJOSA, les dimos detención preventiva a la ciudadana de tez morena y aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura delgada, vestida en ese instante con una franela descontada de color morado, pantalón corto (short) de color negro y calzados abiertos de color negro, quien dice llamarse: MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE, debido que el SARGENTO PRIMERO EIVAR JOSE SANCHEZ, le dio con la pierna a una lata de leche de material metálico marca Los Andes de color blanco y azul, en estado de deterioro que se encontraba al lado de la puerta posterior del fondo de la casa que se encontraba al lado derecho de la puerta posterior del fondo de la casa donde se encontraba la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, salieron del mismo varios envoltorios de color plateado de material metálico (papel aluminio) con olor fuerte y penetrante, presuntamente ante estas características que se trataba de la sustancia inicia denominada marihuana, luego de visualizar lo antes mencionado, el PRIMER TENIENTE LUIS EMILIO ASTUDILLO, ordeno a la comisión antes de seguir inspeccionando el lugar, que ubicaran cuando mínimo dos ciudadanos que sirvieran como testigo antes el procedimiento efectuado, se logro la ubicación de una ciudadana (vecinas) quien se encontraba observando el procedimiento (….) unas vez aclarada la situación del mencionado procedimiento procedimos a entrar al interior de la vivienda de la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, al momento de inspeccionar cada lugar, comenzando a revisar las parte mas visibles del lugar, al entrar en el ultimo cuarto del hogar, se logro encontrar una pañalera de color azul clara conteniendo en su interior la cantidad tres pacas de dinero, la misma fue mostrada ante los testigos, dando un aproximado de 30 mil bolívares, según la respuesta la respuesta de la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine, pasando luego al resto de los cuartos nos encontramos nada ilícito, luego procedimos a revisar las gavetas de la vitrina, donde se encontraron (02) rollos de papel de papel de aluminio cada uno en cajas en la ultima gaveta, después de seguir la revisión en los alrededores interno de la casa se logro conseguir tras de los alrededores de la vivienda por la parte de afuera de la ventana del ultimo cuarto y la misma se encontraba abierta un (01) envase de color blanco otras cantidades de envoltorios de color plateados con olor fuerte y penetrante, antes esta situación el jefe de la comisión reunió a toda la comisión, donde los funcionarios que se encontraban tras la búsqueda del ciudadano le participaron que no se pudo lograr la detención del mismo. Procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando, una vez en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera N°53 de la Guardia Nacional Bolivariana procedimos a contar detalladamente en presencia de ambos ciudadano en calidad de testigo, la cantidad de envoltorios encontrados, arrojando una totalidad de trescientos sesenta y cuatro (364) envoltorios compuesto de material metálico de color plateado (papel aluminio) contentivo de la presunta sustancia inicia denominada marihuana (….) seguidamente coloque sobre la balanza digital los envoltorios compuesto de material sintético color transparente, contenido de los trescientos sesenta y cuatro (364) envoltorios compuesto de material metálico de color plateado (papel aluminio) contentivo de la presunta sustancia inicia denominada marihuana, colectado en el lugar de los hechos, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de ciento diez (110) gramos, luego de esto le solicite a los testigos del procedimiento observar el peso arrojado por la balanza…(…) regresando nuevamente a las instalaciones de nuestra unidad…Cursante al folio 03,04,05 y 06. .- ACTA DE TESTIGO, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia de que compareció ante este despacho el ciudadano HECTOR LORENZO LUGO YEGUEZ, en calidad de testigo, Cursante al Folio 10 y 11. ACTA DE TESTIGO, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, quien dejan constancia de que compareció ante este despacho la ciudadana CARMEN CECILIA VILLARROREL , en calidad de testigo, Cursante al Folio 12 y 13. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria. Cursante al folio 14 hasta el folio 19.- RESEÑA FOTOGRAFICA: Realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria. Cursante al folio 20 hasta el folio 52. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 53 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 54 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/10/2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 53- Destacamento Nº 553, Primera compañía- Comando Guiria, donde dejan constancias de las evidencias colectadas en el procedimiento.. Cursante al folio 55 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana Maurelys Del Carmen Salaverria Delcine. Cursante al folio 60. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 219: Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 61 y su vuelto, y 62 y su vuelto… Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por la imputada de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa Privada, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, SE ACUERDA EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS,. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MAURELYS DEL CARMEN SALAVERRIA DELCINE, venezolana, Natural de Guirira, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.976, nacido en fecha 05/02/1994, hijo de Alicia Delcine y Mauricio Salaverria y residenciado en, 5 de Julio, invasión 27 de Febrero , cerca de la escuela tubería Bajo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y articulo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, Líbrese boleta de encarcelación del imputado de autos dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, SE ACUERDA EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS. REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS,. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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