REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004905
ASUNTO: RP11-P-2015-004905



Celebrada como ha sido en fecha 06 de Octubre de 2015, Audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ y HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de IRMA MARGARITA ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la defensora Publica Abg. Amagil Colon, los imputados LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ y HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 02/10/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero de los imputados, LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.214, nacido el 07-06-1973, obrero, hijo de Alcides Hurtado y Miran Pérez, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 19, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.422.349, nacido el 07-09-1976, obrero, hijo de Maria García y Víctor González, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, vereda 19, sector, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda Eximir a los Imputados LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ y HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, en presentar los recaudos para la materialización de la caución económica acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución de la caución económica, por lo que se le impone al cumplimiento de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Caución Económica, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.214, nacido el 07-06-1973, obrero, hijo de Alcides Hurtado y Miran Pérez, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 19, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.422.349, nacido el 07-09-1976, obrero, hijo de Maria García y Víctor González, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, vereda 19, sector, casa Nº 14, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre; por su presunta la comisión de los delitos de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de IRMA MARGARITA ROJAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé