REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004069
ASUNTO: RP11-P-2015-004069

Visto el escrito presentado por el Aboogado Robert Villalba, en su carácter de defensor privado del imputado Jose Felipe Adrian Astudillo, identificado en autos, a quien se le acusa en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual manifiesta que su defendido no presenta registros policiales, que toda persona necesita una segunda oportunidad en la vida, aprender de los errores y visto que en esta causa la victima solicitó llegar a acuerdo reparatorio, igualmente solicita que se le decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en cualquiera de sus modalidades, ya que los delitos precalificados por el ministerio publico son exagerados.

En tal sentido este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de la causa, se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2015, se decreto La Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano: José Felipe Adrian Astudillo, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se observa que a petición de la vidicta publica, en fecha 14 de Septiembre del 2015, se llevó a cabo audiencia de nueva imputación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 8° y 127 numeral 1° todos del Código Procesal Penal, en la cual se le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de tipificado en el Código penal como Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual fue omitido por el Fiscal de Flagrancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, ratificándose en el mismo acto La Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano José Felipe Adrian Astudillo, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2015.

En el mismo acto de nueva imputación, esta juzgadora, y en presencia de las partes, hizo el pronunciamiento correspondiente, a la solicitud de acuerdo reparatorio solicitado por el abogado asistente de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, se negó la mencionada solicitud, por cuanto el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, al señalar expresamente en sus numerales uno y dos lo siguiente: que para la procedencia de un acuerdo reparatorio, el hecho punible debe recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personas, no siendo el caso que nos ocupa, en la presente causa, decisión, en la que las partes quedaron debidamente notificadas, por estar presentes en la sala de audiencias, no entendiendo quien aquí decide, los motivos por los cuales el defensor privado Abg. Robert Villalba, insiste en un acuerdo reparatorio entre las partes, indicando a su vez, en su escrito que no hubo repuesta, por parte del ministerio publico, cuando, a todas luces, el referido acuerdo reparatorio NO opera, en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la solicitud de que a su defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe necesariamente evaluar las circunstancias, que dieron origen a la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos en los que debe considerarse la magnitud del daño causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal. De esta forma, observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido se Niega la solicitud de acuerdo reparatorio y de revisión de medida privativa de libertad, en consecuencia se Ratifica La Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el ciudadano José Felipe Adrian Astudillo, identificado en autos, a quien se le acusa en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y asi se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Niega la solicitud de acuerdo reparatorio y de revisión de medida privativa de libertad, en consecuencia se Ratifica La Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el ciudadano Jose Felipe Adrian Astudillo, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos Figueroa Romero, Detentación De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Alteración Al Orden Publico, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé