REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003622
ASUNTO: RP11-P-2015-003622


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano Juan Josè Garcìa; como el autor del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rebeca Carolina González Araguayan. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Juan José García, la Victima Rebeca González y la representante de la victima Yenny Aranguyan, Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Juan Josè Garcìa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rebeca Carolina Gonzàlez Araguayan, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2015, según se evidencia tal como se consta cuando la adolescente en compañía de la ciudadana Jenny Aranguyan, formuló Denuncia Comun, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “JOSÈ FRANCISCO BERMUDEZ”, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “el día de hoy aproximadamente a las 07:00 de la mañana, yo iba saliendo de la casa cuando iba mas adelante del puente venia un chamo me puso la mano por el cuello y se levantó la camisa para que viera una pistola que tenia allí, me dijo que no gritara, ni hiciera seña ni nada porque me iba a matar, después me pidió el teléfono le dije que no tenia, luego me metió por el centro de rehabilitación me volvió a preguntar por el teléfono le dije que no tenia, me siguió metiendo por los montes luego me apunto en la cabeza con la pistola después me mando a quitar la ropa, el se soltó el pantalón y se sacó el pene para afuera, me dijo mamame el pene que si no lo hacia me iba a matar, luego me acostó en el suelo con las hacia arriba y me introdujo el pene en la vulva pero no todo, boto un liquido que me hecho afuera, como tenia el periodo empecé a botar sangre, él me dijo que ya, me levante me dijo que me pusiera la ropa, me dijo que no le dijera nada a mis padre ni a la policía que eso me podía causar problemas, luego me saco por la otra carretera que da por detrás de los bomberos después Salí agarre un carro y me fui al liceo, no me fui para la casa ya que me había dicho que si iba para allá me iba a matar y a mi familia. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSE GARCIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.280, nacido en fecha 05/03/1993, hijo de Felipe Martínez y Carmen Alicia García, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, casa Nº 05, cerca de la Avenida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Juan José García, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rebeca Carolina González Araguayan, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida, es todo,


VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Josè Garcìa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rebeca Carolina González Araguayan, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, aplicando el principio de la comunidad de las pruebas para las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JUAN JOSÈ GARCÌA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se niega la imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, solicitada por la defensa publica, en virtud de que, el delito por el cual se ha admitido la acusación en contra del imputado de autos, se encuentra excluido de los hechos punibles, en los cuales opera la aplicación de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo al contenido del articulo 38 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusado JUAN JOSÈ GARCÌA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA La Apertura A Juicio Oral Y Privado, en el presente asunto seguido al ciudadano Juan Jose Garcia, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.280, nacido en fecha 05/03/1993, hijo de Felipe Martínez y Carmen Alicia García, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, casa Nº 05, cerca de la Avenida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rebeca Carolina González Araguayan. Se Ratifica La Privación Judicial De Libertad Que Recae En Contra Del Ciudadano Juan José García, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave