REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004907
ASUNTO: RP11-P-2015-004907
Celebrada como ha sido en fecha 05 de Octubre de 2015, Audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la defensora Publica Abg. Amagil Colon, el imputado Gabriel Isais Lopez Macayo, los Fiadores: Zulaney Coromoto Macayo Barreto y Darwin Alexis Barreto Parra.
DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ZULANEY COROMOTO MACAYO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.156, con domicilio en: La Calle El Cautaro, casa S/N, Sector Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-5141109 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DARWIN ALEXIS BARRETO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.064.129, y con domicilio en: La Calle El Cautaro, casa S/N, Sector Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-5141109 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, y proceda a dejar al imputado a la orden del Tribunal que lo requiere, es todo.”
DEL IMPUTADO
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 26-09-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse GABRIEL ISAIS LÓPEZ MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, nacido en fecha: 06-08-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.691.688, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Zulaney Macayo y Teobaldo López, con domicilio en Barrio Sucre, casa S/N, cerca de la cancha en calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo observa esta juzgadora, luego de la revisión del sistema Juris 2000, en el cual se refleja que el imputado GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.691.688, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión dicta en su contra en fecha 29 de septiembre del año en curso, expediente, RP11-P-2015-004962, por su presunta participación en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, investigación llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en consecuencia el imputado plenamente identificado en autos, quedara detenido a la orden del Tribunal requirente, hasta tanto decide lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado GABRIEL ISAIS LÓPEZ MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, nacido en fecha: 06-08-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.688, de profesión u oficio: vendedor, hijo de Zulaney Macayo y Teobaldo López, con domicilio en Barrio Sucre, casa S/N, cerca de la cancha en calle Cautaro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado GABRIEL ISAIS LOPEZ MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.691.688, quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión dicta en su contra, en fecha 29 de septiembre del año en curso, expediente, RP11-P-2015-004962, por su presunta participación en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, investigación llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control informándole que el imputado quedara en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a la orden de ese Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informándole que el imputado de autos quedara detenido en la comandancia de Policía de esta ciudad a la Orden del Tribunal Primero de Control en la Causa Nº RP11-P-2015-004962. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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