REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004973
ASUNTO: RP11-P-2015-004973
Celebrada como ha sido en fecha 02 de Octubre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO GUERRA y LUIS ALBERTO HERRERA, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado) y la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO GUERRA y LUIS ALBERTO HERRERA, por estar presuntamente en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2015, cuando el ciudadano JHON LUIS MARTINEZ, rinde DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional, Comando Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que yo no compre las pimpinas de gasolinas porque la bombona estaba cerrada, entonces yo les deje las pimpinas a el sargento retirado Frank Espinoza, para que se las entregara a los bomberos y luego los bomberos en la mañana nos entregaban las pimpinas a nosotros llenas para poder pescar(…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo,
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como JUAN JOSE PACHECO GUERRA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.888.806, casado, bombero 8estacion de servicio), hijo de Juan Pacheco y Luisa Guerra, residenciado en: Calle El Mango, casa Nº 28, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/05/1969, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.909.978, soltero, hijo de petra Herrera y Miguel Rivas, bombero (estación de servicio), residenciada en: La Calle Brisas del Río, casa S/N, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que las acrediten responsable del delito imputado. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/09/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/09/2015, rendida por el ciudadano JHON LUIS MARTINEZ, rendida por ante funcionarios adscritos al destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional, Comando Guiria, donde deja constancia entre otras cosas que yo no compre las pimpinas de gasolinas porque la bombona estaba cerrada, entonces yo les deje las pimpinas al sargento retirado Frank Espinoza, para que se las entregara a los bomberos y luego los bomberos en la mañana nos entregaban las pimpinas a nosotros llenas para poder pescar, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL Nº 324/15, de fecha 29/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional, Comando Guiria donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 09 y su vuelto y folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia y no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización del tribunal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO GUERRA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 31/06/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.888.806, casado, bombero 8estacion de servicio), hijo de Juan Pacheco y Luisa Guerra, residenciado en: Calle El Mango, casa Nº 28, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y LUIS ALBERTO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/05/1969, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.909.978, soltero, hijo de petra Herrera y Miguel Rivas, bombero (estación de servicio), residenciada en: La Calle Brisas del Río, casa S/N, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del tribunal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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