REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004972
ASUNTO: RP11-P-2015-004972



Celebrada como ha sido en fecha 01 de octubre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de Jose Gregorio Villarroel Rosal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, no tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia N 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Jose Gregorio Villarroel Rosal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 29/09/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraba en la urbanizacion Playa grande camino a sus residencias en la unidad patrullera por las inmediaciones de la redoma del yunque y tuvieron que bajar del vehículo en virtud de la tranca del sector y unos ciudadano hicieron señas y les manifestaron que los estaban atracando, logrando avistar a dos sujetos con actitud no acorde a quienes le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y al notar la presencia policial emprendieron la huida y uno se confundió entre las personas que se encontraban en ese sector, logrando darle alcance al otro y al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo Detective SPED, calibre 38, sin seriales visibles y un cartucho calibre 38 sin percutir y en ese momento se acercó el ciudadano Angel Marcano quien manifestó que el ciudadano a quien le dieron la voz de alto era una de las personas que lo había atracado y en virtud de esto quedó detenido. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como Jose Gregorio Villarroel Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones por cuanto considera que no están cubiertos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados por la representación fiscal aunado que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima lo declarado así como la buena conducta predelictual que el mismo posee ya que no posee registro policiales y reside en la jurisdicción del Tribunal de igual forma el mismo es de bajo recursos económicos y se encuentra presto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, aunado al hecho que no se le consiguió ninguna de las supuestas pertenencias robadas a la victima y la victima en su declaración señala que la persona que lo tenia sometido estaba vestido de rojo y negro, y mi representado viste en esta sala franela blanca, y blue jeans, por ultimo solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Jose Gregorio Villarroel Rosal, por hechos acontecidos en fecha 29/09/2015 según Acta Policial, de fecha 29/09/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraba en la urb. Playa grande camino a sus residencias en la unidad patrullera por las inmediaciones de la redoma del yunque y tuvieron que bajar del vehículo en virtud de la tranca del sector y unos ciudadano hicieron señas y les manifestaron que los estaban atracando, logrando avistar a dos sujetos con actitud no acorde a quienes le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y al notar la presencia policial emprendieron la huida y uno se confundió entre las personas que se encontraban en ese sector, logrando darle alcance al otro y al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo Detective SPED, calibre 38, sin seriales visibles y un cartucho calibre 38 sin percutir y en ese momento se acercó el ciudadano Angel Marcano quien manifestó que el ciudadano a quien le dieron la voz de alto era una de las personas que lo había atracado y en virtud de esto quedó detenido, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraba en la urb. Playa grande camino a sus residencias en la unidad patrullera por las inmediaciones de la redoma del yunque y tuvieron que bajar del vehículo en virtud de la tranca del sector y unos ciudadano hicieron señas y les manifestaron que los estaban atracando, logrando avistar a dos sujetos con actitud no acorde a quienes le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y al notar la presencia policial emprendieron la huida y uno se confundió entre las personas que se encontraban en ese sector, logrando darle alcance al otro y al efectuarle la revisión corporal lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo Detective SPED, calibre 38, sin seriales visibles y un cartucho calibre 38 sin percutir y en ese momento se acercó el ciudadano Angel Marcano quien manifestó que el ciudadano a quien le dieron la voz de alto era una de las personas que lo había atracado y en virtud de esto quedó detenido, al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgió la aprehensión del imputado, al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento, al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 09. y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNIA N° 1314, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio abierto, al folio 10. REGULACION PRUDENCIAL N° 0694, efectuada a un teléfono celular, al folio 11. REGULACION PRUDENCIAL N° 0397, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada al arma de fuego incautada, al folio 12. MEMORANDO N° 9700-0226-1132, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 13. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la detención en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano: Jose Gregorio Villarroel Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 02-12-1.994, Cedula de Identidad 25.557.886, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Jose Villarroel Idalis Rosal, residenciado en el Bloque 13 de playa Grande, piso 08, apartamento 208, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme en perjuicio de Ángel Jesús Marcano Gutiérrez Y El Estado Venezolano. Se Declara improcedente la solicitud de libertad plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la detención en flagrancia el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que debe resguardar la integridad y salud física del imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior Del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera De Control


Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malave