REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004969
ASUNTO: RP11-P-2015-004969


Celebrada como ha sido en fecha 01 de Octubre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas ELISA AGUSTINA ZAPATA LOPEZ y DUNORKA VICTORIANA LAFFONT ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y las imputadas de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a las imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie; quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a las ciudadanas ELISA AGUSTINA ZAPATA LOPEZ y DUNORKA VICTORIANA LAFFONT ZAPATA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que siendo las 11:00 de la mañana, encontrándome de guardia en la sede, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias manifestando que en el Sector La Toma, adyacente al dispensario medico, de esta localidad, se encontraban dos mujeres lesionándose mutuamente, desconociendo el motivo, procediendo a informarle a la superioridad, ordenando se organizara una comisión y se trasladara al referido lugar a verificar la información por lo que nos dirigimos… hacia el Sector La Toma de esta Parroquia, una vez en las adyacencias del sector observamos una multitud de personas quienes al notar la presencia policial nos indicaron que adyacente al ambulatorio se encontraban dos ciudadanas agrediéndose, por lo que nos acercamos rápidamente al referido centro asistencial visualizando a dos personas del sexo femenino protagonizando una riña, en la cual se lesionaban con sus puños y pies, por lo que procedimos a abordarlas y separarlas, utilizando el uso progresivo de la fuerza y respetando su condición de mujer, una vez neutralizadas se procedió a realizarles una revisión corporal… no encontrándoseles evidencia de interés criminalistico, seguidamente.. se les hizo del conocimiento que quedarían detenidas (…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como ELISA AGUSTINA ZAPATA LOPEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.889, soltera, Abogada, hija de Elisa López y Leonardo Zapata residenciada en: La Calle principal del Sector La Toma, parroquia Guiria, casa S/N, Adyacente a la Unidad Educativa “la Toma”, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse DUNORKA VICTORIANA LAFFONT ZAPATA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.170, soltera, hija de Noemí Zapata y Douglas Laffont, de oficios del hogar, residenciada en: La Calle principal del Sector La Toma, parroquia Guiria, casa Nº 84, Adyacente a la Unidad al Ambulatorio, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que las acrediten responsable del delito imputado, de igual forma no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, ni examen medico forense que avale las supuestas lesiones sufridas por ambas. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/09/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, encontrándome de guardia en la sede, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias manifestando que en el Sector La Toma, adyacente al dispensario medico, de esta localidad, se encontraban dos mujeres lesionándose mutuamente, desconociendo el motivo, procediendo a informarle a la superioridad, ordenando se organizara una comisión y se trasladara al referido lugar a verificar la información por lo que nos dirigimos… hacia el Sector La Toma de esta Parroquia, una vez en las adyacencias del sector observamos una multitud de personas quienes al notar la presencia policial nos indicaron que adyacente al ambulatorio se encontraban dos ciudadanas agrediéndose, por lo que nos acercamos rápidamente al referido centro asistencial visualizando a dos personas del sexo femenino protagonizando una riña, en la cual se lesionaban con sus puños y pies, por lo que procedimos a abordarlas y separarlas, utilizando el uso progresivo de la fuerza y respetando su condición de mujer, una vez neutralizadas se procedió a realizarles una revisión corporal… no encontrándoseles evidencia de interés criminalistico, seguidamente.. Se les hizo del conocimiento que quedarían detenidas, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30/09/2015, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Elisa Zapata, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 30/09/2015, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Dunorka Laffont, cursante al folio 06. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse la una a la otra. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a las ciudadanas ELISA AGUSTINA ZAPATA LOPEZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.889, soltera, Abogada, hija de Elisa López y Leonardo Zapata residenciada en: La Calle principal del Sector La Toma, parroquia Guiria, casa S/N, Adyacente a la Unidad Educativa “la Toma”, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y DUNORKA VICTORIANA LAFFONT ZAPATA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1993, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.170, soltera, hija de Noemí Zapata y Douglas Laffont, de oficios del hogar, residenciada en: La Calle principal del Sector La Toma, parroquia Guiria, casa Nº 84, Adyacente a la Unidad al Ambulatorio, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse la una a la otra. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada




La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malave