REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005511
ASUNTO: RP11-P-2015-005511
Celebrada como ha sido en fecha, 31 de octubre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados JESUS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESUS GONZALEZ KEY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fui impuesta de las actas procesales”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JESUS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESUS GONZALEZ KEY, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO; en virtud de los hechos ocurridos 30/10/2015, ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 07:00 hora s de la mañana compareció por ante ese despacho Siendo las 07:50 horas, compareció ante este despacho el ciudadano Ángel Jesús Velasco Subero…. A quien le sustrajeron varias piezas de su vehiculo tipo moto cuando la tenia aparcada al lado de su casa, específicamente en una vivienda en construcción de la cual sustrajeron un cojín, un tanque de gasolina, los dos rines con sus respectivos neumáticos, una corona con sus respectiva base de corona, un eje trasero y una tapa lateral derecha , hecho ocurrido en horas de la madrugada manifestando además que una persona a quien no quiso identificar le había informado donde se encontraban dichas piezas y que estas se encontraban en la residencia de un joven a quien nombrara como Erasmo ubicada en la calle principal de la Comunidad de Santa Bárbara de esta localidad y que referido ciudadano había cometido dicho hecho acompañado de un sujeto a quien nombrara como Jesús… Seguidamente nos constituimos en comisión al lugar donde se encontraban las piezas sustraídas dejando constancia asimismo en la presente acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los referidos ciudadanos… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Caución Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. es todo,
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JESUS DANIEL CARABALLO VENALES, venezolano, Natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.187, nacido en fecha 26/07/1991, hijo de Jesús Caraballo y Leomarys Venales, residenciado en Urbanización Carabobo, casa S/N, al frente de la única bodega que queda en la Urbanización, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo Acto seguido, procediendo a identificarse al segundo de los imputados quien quedó identificado como: ERASMO JESUS GONZALEZ KEY, venezolano, Natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.453, nacido en fecha 22/02/1986, hijo de Baudilio González y Carolina Key, residenciado Sector Santa Bárbara, casa sin numero, cerca del Mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la Medida cautelar consistente en fianza, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente ante esta sala la condición de bajo recurso que refleja mi representado lo que devendría en que no cuente con familiares que quieran comprometer su responsabilidad a favor de mi representado, por lo que de conformidad con el articulo 249 del COPP, solicito considere la posibilidad en caso de acordar una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 ordinal 3. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-10-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo las 07:00 hora s de la mañana compareció por ante ese despacho Siendo las 07:50 horas, compareció ante este despacho el ciudadano Ángel Jesús Velasco Subero…. A quien le sustrajeron varias piezas de su vehiculo tipo moto cuando la tenia aparcada al lado de su casa, específicamente en una vivienda en construcción de la cual sustrajeron un cojín, un tanque de gasolina, los dos rines con sus respectivos neumáticos, una corona con sus respectiva base de corona, un eje trasero y una tapa lateral derecha , hecho ocurrido en horas de la madrugada manifestando además que una persona a quien no quiso identificar le había informado donde se encontraban dichas piezas y que estas se encontraban en la residencia de un joven a quien nombrara como Erasmo ubicada en la calle principal de la Comunidad de Santa Bárbara de esta localidad y que referido ciudadano había cometido dicho hecho acompañado de un sujeto a quien nombrara como Jesús… Seguidamente nos constituimos en comisión al lugar donde se encontraban las piezas sustraídas dejando constancia asimismo en la presente acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los referidos ciudadanos, cursante al folio 03 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN, cursante al folio 04. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION, de fecha 30/10/2015, suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso MIXTO, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2015, suscita por funcionarios Adscritos al Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0438 De fecha 30/10/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 15.MEMORANDUM Nº 9700-0226-1759, De fecha 30/10/2015, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitudes presenta registros policiales, Cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público a los ciudadanos JESUS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESUS GONZALEZ KEY, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones o medida de presentación, solicitada por la defensa publica, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA, para los ciudadanos JESUS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESUS GONZALEZ KEY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO, por lo que deberán consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, por lo que quedaran detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA, para los ciudadanos JESUS DANIEL CARABALLO VENALES, venezolano, Natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.187, nacido en fecha 26/07/1991, hijo de Jesús Caraballo y Leomarys Venales, residenciado en Urbanización Carabobo, casa S/N, al frente de la única bodega que queda en la Urbanización, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y ERASMO JESUS GONZALEZ KEY, venezolano, Natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.453, nacido en fecha 22/02/1986, hijo de Baudilio González y Carolina Key, residenciado Sector Santa Bárbara, casa sin numero, cerca del Mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Cada uno. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los imputados quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Debiendo velar por su seguridad e integridad física. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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