REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005510
ASUNTO: RP11-P-2015-005510
Celebrada como ha sido el día de hoy, 31 de octubre de 2015, Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de JOSE ANIBAL GUERRA RUMION. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el ciudadano JOSE ANIBAL GUERRA RUMION no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ANIBAL GUERRA RUMION , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 29/10/2015, cuando Funcionario Adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53, Segunda Compañía, Comando Guiria, dejan constancia en ACTA POLICIAL NRO.GNB-CVC-DVC-53-SIP:122-2015; que siendo las 19:00 horas de la noche, del día 29 de octubre de 2015; nos constituimos en comisión.. con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de policía administrativa especial; en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria segura. Luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria le ordene al Sargento Primero José Coronado Figueroa dirigir el vehiculo militar hasta el Sector denominado Barrio Ajuro; de la Población de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre. Avistamos un vehiculo tipo motocicleta de color azul y negro que venia a un alto kilometraje de velocidad considerable conducido por un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1,75 metros de altura , vestido con un suéter manga corta de color gris con marrón , bermuda tipo short de color azul, sin zapato (descalzo) donde procedí a sacar la mano para realizarle seña y hablando con voz fuerte de que bajara la velocidad de la mencionada motocicleta, donde el ciudadano no acato la orden emanada por el jefe de comisión siguiendo su rumbo; seguidamente abrí la puerta de la unidad movido de manera rápida, para darle la voz de alto , donde el ciudadano logro detener el vehiculo en la esquina de la menciona vía de servicio, procedí de forma enérgica para ubicarlo en conjunto con los funcionarios actuantes para realizarle un chequeo corporal identificándolo a través de su cedula de identidad laminada como JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, C.I. V-21.288.735; en ese instante adopto una conducta agresiva y alterada; manifestando que no se iba a dejar inspeccionar porque el no era ningún delincuente: le explique que solo le iba a realizar una inspección corporal y chequear los documentos de la moto; rutina diaria en nuestras labores de trabajo el mismo puso resistencia a la detención por lo que tuvo que aplicar la fuerza, una vez neutralizado al cual se le manifestó que quedaría detenido… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a identificar la identificación del ciudadano; identificándose como JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.735, obrero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion, con domicilio en la Calle Principal de Mapire, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“no me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsable en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/10/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL Nº GNB-CO-CVC-DVC.122/2015, de fecha 29/10/2015, suscrita por Funcionario Adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53, del Comando Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 19:00 horas de la noche, del día 29 de octubre de 2015; nos constituimos en comisión.. con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de policía administrativa especial; en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria segura. Luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria le ordene al Sargento Primero José Coronado Figueroa dirigir el vehiculo militar hasta el Sector denominado Barrio Ajuro; de la Población de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre. Avistamos un vehiculo tipo motocicleta de color azul y negro que venia a un alto kilometraje de velocidad considerable conducido por un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1,75 metros de altura , vestido con un suéter manga corta de color gris con marrón , bermuda tipo short de color azul, sin zapato (descalzo) donde procedí a sacar la mano para realizarle seña y hablando con voz fuerte de que bajara la velocidad de la mencionada motocicleta, donde el ciudadano no acato la orden emanada por el jefe de comisión siguiendo su rumbo; seguidamente abrí la puerta de la unidad movido de manera rápida, para darle la voz de alto , donde el ciudadano logro detener el vehiculo en la esquina de la menciona vía de servicio, procedí de forma enérgica para ubicarlo en conjunto con los funcionarios actuantes para realizarle un chequeo corporal identificándolo a través d su cedula de identidad laminada como JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, C.I: V-21.288.735; en ese instante adopto una conducta agresiva y alterada; manifestando que no se iba a dejar inspeccionar porque {el no era ningún delincuente: le explique que solo le iba a realizar una inspección corporal y chequear los documentos de la moto; rutina diaria en nuestras labores de trabajo el mismo puso resistencia a la detención por lo que tuvo que aplicar la fuerza, una vez neutralizado al cual se le manifestó que quedaría detenido, cursante a los folios 3 y 4.…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, de fecha 30/10/2015, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. Sin que esto sea impedimento para que la Fiscalia continúe con la investigación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE ANIBAL GUERRA RUMION, venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.735, obrero, hijo de Maximiliano Guerra y Faustina Rumion, con domicilio en la Calle Principal de Mapire, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53, DEL Destacamento de Vigilancia Costera, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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