REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005489
ASUNTO: RP11-P-2015-005489


Celebrada como ha sido en fecha 30 de Octubre de 2015, Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de OWAR JOSE PACHECO ALCALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el ciudadano OWAR JOSE PACHECO ALCALA no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano OWAR JOSE PACHECO ALCALA , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 28/10/2015, cuando Funcionario Adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, , dejan constancia en Acta Policial “ que siendo las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones en el plan Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan patria Segura… nos constituimos en comisión.. con destino a la Calle Principal del Sector San Antonio de Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje por esa jurisdicción, avistamos a una persona en actitud sospechosa dándole la voz de alto y este quiso emprender la huida no acatando la voz de alto por lo que se procedió a envestirlo rápidamente logrando capturarlo a esos de las 11:35 horas, el mismo puso resistencia a la detención por lo que tuvo que aplicar la fuerza, una vez neutralizado se procedió a identificarlo quien vestía camisa morada, con logotipo California HCO, pantalón bermuda color beige, sandalias color negra, contextura estatura alta,… y se procedió a realizarle su identificación, el cual se le manifestó que quedaría detenido… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a identificar la identificación del ciudadano; identificándose como OWAR JOSE PACHECO ALCALA , venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.140, obrero, hijo de José Pacheco y Ricarda Alcalá, con domicilio en la Calle El Mango, casa S/N, cerca del Bar Restauraunt Rosa Blanco, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

no me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsable en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2015, suscrita por Funcionario Adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia “ que siendo las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones en el plan Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan patria Segura… nos constituimos en comisión.. con destino a la Calle Principal del Sector San Antonio de Irapa del Municipio Mariño del estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje por esa jurisdicción, avistamos a una persona en actitud sospechosa dándole la voz de alto y este quiso emprender la huida no acatando la voz de alto por lo que se procedió a envestirlo rápidamente logrando capturarlo a esos de las 11:35 horas, el mismo puso resistencia a la detención por lo que tuvo que aplicar la fuerza, una vez neutralizado se procedió a identificarlo quien vestía camisa morada, con logotipo California HCO, pantalón bermuda color beige, sandalias color negra, contextura estatura alta,… y se procedió a realizarle su identificación, el cual se le manifestó que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/10/2015 cursante al folio 07 suscrita por Funcionario Adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos,. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. Sin que esto sea impedimento para que la Fiscalia continúe con la investigación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano OWAR JOSE PACHECO ALCALA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.140, obrero, hijo de José Pacheco y Ricarda Alcalá, con domicilio en la Calle El Mango, casa S/N, cerca del Bar Restauraunt Rosa Blanco, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé