REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005486
ASUNTO: RP11-P-2015-005486
Celebrada como ha sido en fecha 30 de Octubre de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la Defensa Privada Abg. MERVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 165.949, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.285 y domiciliado en calle Junín, Nº 19, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Tlf 0424-875.65.38, Quien acepta la designación, siendo impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, Estación Policial Juan Manuel Cajigal, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que siendo las 02:33 de la tarde, se activó comisión policial… hacia la comunidad de El Paujil, con la finalidad de averiguar sobre el presunto hurto de frutos agrícolas (cacao) al ciudadano Carlos Rodríguez, Quien informó que un habitante de la Calle Bolívar de la referida entidad conocido como RODNEY, era el presunto autor del hecho. Ya en el mencionado lugar a las 03:10 de la tarde, logramos ubicar la morada de la persona señalada por el informante, al tocar la puerta este la abrió sin preguntar quien era y vi que tenia cargada en sus brazos una niña, en ese mismo momento al dirigir la vista al interior de la morada pude observar un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo, colocada semi escondido en un rincón de la casa, procediendo al articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetre e incaute en el arma antes mencionada e igualmente un cartucho calibre 28mm, de color rojo sin percutir, manifestando este que dicha arma era de su propiedad y la poseía para su defensa debido a que supuestamente lo tienen amenazado, de seguidas acompañando del mismo se reviso el resto del inmueble no logrando encontrar el fruto agrícola supuestamente robado ni algo mas de interés criminalistico…. En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo. Solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado dijo ser y llamarse RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.692.202, obrero, nacido en fecha 12/02/1992, de 23 años de edad, hijo de Nieves Gómez y Lázaro López y domiciliado en la Calle Bolívar de El Paujil, rancho S/N, diagonal al ambulatorio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual forma no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/10/2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, Estación Policial Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia que encontrándome en funciones de servicios, siendo las 02:33 de la tarde, se activó comisión policial… hacia la comunidad de El Paujil, con la finalidad de averiguar sobre el presunto hurto de frutos agrícolas (cacao) al ciudadano Carlos Rodríguez, quien informó que un habitante de la Calle Bolívar de la referida entidad conocido como RODNEY, era el presunto autor del hecho. Ya en el mencionado lugar a las 03:10 de la tarde, logramos ubicar la morada de la persona señalada por el informante, al tocar la puerta este la abrió sin preguntar quien era y vi que tenia cargada en sus brazos una niña, en ese mismo momento al dirigir la vista al interior de la morada pude observar un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo, colocada semi escondido en un rincón de la casa, procediendo al articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetre e incaute en el arma antes mencionada e igualmente un cartucho calibre 28mm, de color rojo sin percutir, manifestando este que dicha arma era de su propiedad y la poseía para su defensa debido a que supuestamente lo tienen amenazado, de seguidas acompañando del mismo se reviso el resto del inmueble no logrando encontrar el fruto agrícola supuestamente robado ni algo mas de interés criminalistico.. Y se le informó que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelta. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/10/2015, en el cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo y un cartucho calibre 28mm, de color rojo sin percutir, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, Estación Policial Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de los detenidos, la evidencia incautada y de las diligencias practicadas con motivo del mismo, Cursante al folio 10 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 237, de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, cursante al folio 11. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privacion De Libertad, en contra del ciudadano RODNEY ALEJANDRO LOPEZ GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.692.202, obrero, nacido en fecha 12/02/1992, de 23 años de edad, hijo de Nieves Gómez y Lázaro López y domiciliado en la Calle Bolívar de El Paujil, rancho S/N, diagonal al ambulatorio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Comandante De Policia De Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel de sistema para su control y verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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