REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004726
ASUNTO: RP11-P-2015-004726


Visto el escrito presentado por la Abogada Wilday Lugo, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita a este despacho, a tenor de los dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de medida impuesta a los imputados EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ello en virtud de las testimoniales rendidas por la victima Francys Mercedes Salcedo Rausseo, en fecha 9 y 29 de Octubre del año en curso, por ante ese despacho fiscal, donde señala que los dos sujetos aprehendidos conjuntamente con el adolescente involucrado en los hechos, no eran los mismos que estaban al momento de llevarse a cabo el hecho investigado y donde a su vez señala específicamente en la octava pregunta de la referida entrevista, su intención de querer aclarar la situación y que se responsabilice a los que verdaderamente tuvieron que ver cuando la robaron , y que esta segura que los dos adultos no estaban al momento en que el menor de edad, le robo su celular.

En atención a lo antes expuesto este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los imputados EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ, y a tales fines este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de septiembre del año en curso, se celebró audiencia de presentación de imputados, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Heydi Romero y Eusebio Pérez , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ Venezolano, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo Eduard Albino y Odalis Rodríguez, residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…


SEGUNDO: en fecha 08 de octubre del año en curso se llevo a cabo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima manifestó al tribunal que ninguno de las dos personas a las cuales se les practico el reconocimiento habían participado en el robo, tal y como consta en los folios 46, 47 y 48 del expediente.

TERCERO: Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”

Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.

Asimismo y al revisar las actas diferentes actas procesales que conforman la presente causa, asi como lo planteado por el ministerio publico en el escrito antes referido, y habiendo cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida de coercion personal que pesa sobre los imputados, es por lo que en base a ello, procede, quien aquí decide, a revisar la Medida de Coerción Personal, y la sustituye por una medida menos gravosas, es decir, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los Imputados: EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO, Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Primero: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal; Segundo: acudir a los llamados del tribunal y del ministerio publico las veces que sea necesario y Tercero: prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a los Imputados: EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Heydi Romero y Eusebio Pérez , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ Venezolano, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo Eduard Albino y Odalis Rodríguez, residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Primero: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente acto conclusivo de la presente Investigación Penal; Segundo: acudir a los llamados del tribunal y del ministerio publico las veces que sea necesario y Tercero: prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se deja constancia que el tribunal se trasladara y constituirá en la sede de la comandancia de policía a los fines de su imposición. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave