REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011


Celebrada como ha sido el día hoy, 28 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de Arian Jose Diaz Guerra, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente omissis. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos Arian José Díaz Guerra, (previo traslado de la comandancia de policía.) y la Defensa Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte y la representante de la victima Marlenis Fermín. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, por los hechos de fecha 28-03-2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, certifican que en las novedades diarias que se llevan en esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:;30 am, hasta las 7:30 am, del día 02-03-2004, aparece una que textualmente copia: “llamada telefónica inicio de averiguación, G-745-640, HOMICIDIO, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el hospital local, informando que en ese centro asistencial, ingreso y luego falleció el adolescente omissis, de 16 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, desconociéndose los autores del hecho, procedentes del sector los uveros de esta ciudad, asimismo de las actas que conforman el presente asunto cursan actas de entrevistas de testigos rendida por el ciudadano JEFERSON MORAO, quien manifiesta que se encentraban en una fiesta en el bar mar caribe de los uveros, Adrián saco un arma de fuego, e hizo como tres disparos, uno de estos disparos lo agarro el muchachito que posteriormente murió, así mismo el acta de entrevista rendida por el EVANGELISTA HERNANDEZ, quien manifestó “estábamos en una fiesta, un señor de un fiat, color gris, supuestamente dicen que se llaman Adrián, saco un arma y empezó a disparar como loco y le dio al muchacho que murió. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Marlenis Fermín, quien, expone: Yo solo quiero se ha haga justicia con la muerte de mi hijo, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Arian Jose Diaz Guerra y visto lo manifestado por el Ministerio publico, en su escrito acusatorio se opone por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado de igual manera considera esta defensa no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por que considera muy respetuosamente a este digno tribunal reconsidere la medida de privación que pesa en su contra y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en e transcurso del proceso que aun continua, de igual manera esta defensa publica ratifica el escrito interpuesto en fecha 09/10/2015 en cuanto a los testigos promovidos a su favor para que sean evacuados en la próxima fase del proceso, como es el juicio oral y privado, es todo solicito copia simple de todo el presente acto, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Privado, en el presente asunto seguido al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Primera Calle, Sector Pancho Mayz, casa Nº 58, Municipio Ribero del Estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente omissis. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Arian José Díaz Guerra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé