REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005051
ASUNTO: RP11-P-2015-005051
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Octubre de 2015, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JESUS RAMON RODRIGUEZ LAREZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado JESUS RAMON RODRIGUEZ LAREZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 20/10/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse JESUS RAMON RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 26.643.278, agricultor, hijo de Faustino Rodríguez y Francis Larez y domiciliado en Copacabana, vía a la playa, casa S/N, cerca del estacionamiento de SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado JESUS RAMON RODRIGUEZ LAREZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le sustituye por una CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al referido imputado de las siguientes condiciones PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JESUS RAMON RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 26.643.278, agricultor, hijo de Faustino Rodríguez y Francis Larez y domiciliado en Copacabana, vía a la playa, casa S/N, cerca del estacionamiento de SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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