REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004069
ASUNTO: RP11-P-2015-004069
Celebrada como ha sido en fecha, 23 de Octubre del 2015, Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado José Felipe Adrián Astudillo (previo traslado), el defensor privado Abg. Robert Villalba, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la victima Jean Carlos Figueroa Romero y su representante Luís José García. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos en fecha 21/08/2015, los funcionarios del Centro de Coordinación policial “RAMON BENITEZ” dejan constancia en acta de Denuncia Común rendida por el ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, que eran aproximadamente como a las cinco y media de la tarde del día de hoy viernes 21 de agosto de este mismo año, cuando yo venia en mi vehiculo moto de la comunidad de caño e cruz chiquito hacia mi casa el cual esta ubicada en la comunidad de curaguar a la altura de un sector llamado las maravillas en el medio de la calle se encuentra un señor de nombre Felipe Farias apodado en la comunidad como “Felipe Chaco” con un machete en la mano y se encuentra totalmente borracho, recorte porque no quería quitar del medio le toque corneta con la moto y se me vino encima con el machete pensé que estaba jugando conmigo pero la segunda vez que me volvió a lanzar me corto en la cara en la parte derecha cuando me vi la sangre encima de mi ropa acelere mi moto y salí de allí, llegue a la casa de mi hermano de nombre Yendi Figueroa, le grite auxilio para que me ayudara que ya no podía manejar ya que estaba perdiendo mucha sangre, me ayudo mi hermano empezó a manejare a moto y me trajo hasta el caserío de la comunidad de ojo de agua que allí pudimos localizar un vehiculo camión para que me trajeran al hospital del pilar, ay que es el mas cercano estando en el hospital, llego una comisión de la policía municipal buscando información de lo sucedido y le explique de lo que había pasado y le describí al ciudadano que me había cortado en la cara y donde reside de verdad no entiendo el porque me corto en la cara si nunca había tenido problemas con el nunca en mi vida quiero que se haga justicia por lo que me hizo en la comunidad nunca he tendido problema con nadie por allí. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad. Asimismo solicito se le conceda la palabra a las victimas. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, de agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: No voy a declarar, es todo. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa solicita la desestimación de los delitos precalificados por la representación fiscal en contra de mi defendido, y si este digno tribunal considera que mi representado de se le decretara medida cautelar sustitutiva de libertad tal como establece el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal o una de las modalidades que considere el tribunal pertinente a favor de mi representado, es todo ciudadana juez, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO; por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por el ministerio público. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. En otro orden de ideas se ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es decir, la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de el ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y tomando en consideración la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusado JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 22.922.119, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1978, soltero, de agricultor, hijo de Otilio Adrián Farias y Ana Luisa Astudillo, residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JEAN CARLOS FIGUEROA ROMERO, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE FELIPE ADRIAN ASTUDILLO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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