REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007514
ASUNTO: RP11-P-2014-007514



Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de omissis. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El defensor privado Abg. Leomar Ambard, La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Yeferson Gregory Marcano Gómez. No estando presente: la Victima omissis ni su representante legal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, representa en este acto a la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/12/2014, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2012, según se evidencia tal como se consta cuando la adolescente, formula denuncia común, por ante el CICPC sub- delegación Guiria, donde deja constancia que siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando me encontraba en la residencia donde vivo, arreglándome para irme a la casa de mi mama, dicho ciudadano me agredido físicamente, sometiéndome con la fuerza física, dándome cachetadas y quitándome la ropa, lográndome rasgar la falda que tenia, para después sacarse su pene, diciéndome que se lo mamara, yo me lo quite de encima para echar a correr, en eso el llego y me agarro por el cabello, zumbándome en la cama, maltratándome y a la fuerza me penetro por mi vagina con su pene, diciéndome en ese momento que yo era una puta porque yo le montaba cachos a mi pareja de nombre Robinson, luego el se paro de la cama y fue a la cocina a buscar un cuchillo y me decía que la mataría y me iba a enterar en el patio d su casa.. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de los hechos. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, soltero, de 24 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.589.936, nacido en fecha 04/02/1991, hijo de Manuel Maita y Rosa Gómez, residenciado en Calle 7, de Villa Esperanza, casa Nº 127, Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en perjuicio de MARÍA GABRIELA RIVERA CONDE, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, de igual manera solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, es todo,

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; y como punto previo: visto que el ministerio publico acusó al imputado de autos por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en perjuicio de Omissis, por los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre del año 2012, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que se trata de la presunta comisión de un hecho punible único, como lo fue el ocurrido en fecha 22/10/2012, y de acuerdo al contenido del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, prevé lo siguiente: “Quien mediante el empelo de violencia o amenaza (negrillas mías) constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral…”. Lo que a todas luces, señala que, el delito de Violencia Sexual, por el cual ha sido acusado el imputado de autos tiene consigo implícito la amenaza como medio para la comisión del mismo, y visto que posterior al hecho investigado, no existe ninguna otra actuación por parte del imputado en contra de la presunta victima, como para estimar la presunta comisión del delito de amenaza, como consecuencia de un hecho autónomo, no pudiendo subsistir ambos delitos en un mismo hecho, motivo por el cual considera quien aquí deciden, que el delito de Amenaza, se subsume en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, en consecuencia se Desestima la acusación fiscal con respecto al delito de de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Acuerda Admitir Parcialmente La Acusación Fiscal, Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en perjuicio de omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y se aplica el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta parcialmente con lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada. Y así se decide.


DEL OPROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusado YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano YEFERSON GREGORY MARCANO GÓMEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, soltero, de 24 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.589.936, nacido en fecha 04/02/1991, hijo de Manuel Maita y Rosa Gómez, residenciado en Calle 7, de Villa Esperanza, casa Nº 127, Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé