REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000778
ASUNTO: RP11-P-2015-000778
Celebrada como ha sido en fecha 23 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano Jorge Luis Amundarain Amundarain; por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado Ciudadano Jorge Luís Amundarain Amundarain, las Victimas Marys Payares y Manuel De Jesús Farias. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jorge Luis Amundarain Amundarain; por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos en fecha 15/03/2015, cuando la ciudadana Marys Josefina Payares de Farias, en acta de entrevista, deja constancia de lo siguiente: “yo estaba en mi casa en la sierrita, estábamos mi esposo y yo como tenemos dos casa yo estaba en una, la que esta en la parte alta y mi esposo en la que esta abajo. En eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo querían dinero y amenazaban de muerte a mi y a mi esposo, yo le pedía que no mataran al viejo porque era al que mas amenazaban, entonces le dimos algo de plata no era mucho pero era la que teníamos y decían que ellos sabían que teníamos mas y entonces comenzaron a buscar y rompieron todo. Hicieron un desastre en la casa y se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos. A nosotros nos amarraron y hasta comieron en la casa porque le dio tiempo de todo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo solicito se oficie al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito judicial penal, a los fines de que remita a este Tribunal Copia Certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/04/2015, en la causa RP11-P-2015-000081, donde el adolescente admitió los hechos, ya que guardan relación y la presente causa, a los fines de que consten en el presente asunto. Asimismo solicito se le conceda la palabra a las victimas. Es todo.
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARYS PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.865.577 y de este domicilio, quien expone: estábamos en la casa de mi hijo, no estábamos en la casa nuestra y a las doce del día, llego un muchacho y viene y me pregunta que donde estaba mi hijo y yo le digo que no esta y el sigue insistiendo, que donde estaba, entonces le dije que no estaba y como seguía insistiendo yo le dije que pasa con el y entonces viene y me pregunto por mi esposo yo en eso viene mi esposo y le dije allí viene y cuando mi esposo viene cerca de él el le hace la misma pregunta que donde estaba mi hijo, y mi esposo le respondió que el no estaba, en ese momento sacó una pistola se la puso a mi esposo en la cabeza e hizo una seña hacia el, fue cuando salieron los demás que estaban con el, entonces entran hacia la casa yo tengo cargando mi teléfono en ese momento yo creo que ellos no me estaban viendo y agarró y desprendo el teléfono y me lo meto en la blusa y ellos se dan cuenta pero al momento no me dicen nada y es cuando me meten en un cuarto, me amarran y me agarran y me tiran en una cama y me pusieron boca abajo y me tapaban la cabeza, eso lo hizo el menor quien fue quien mas me hizo daño a mi, procedieron a mi esposo y le decían que buscara los reales, que donde estaban los reales y nosotros le decíamos que reales, que reales y el aquí presente decía si tienen, si tienen, decían todos los demás y el aquí presente, que si teníamos porque nosotros habíamos vendido cacao, amarraron a mi esposo y se lo llevan para la otra casa allí le hicieron todo lo que ellos quisieron para que el buscara la plata, viendo que no consiguieron plata porque lo único que había en la casa eran 1.600 bolívares, procedieron con las dos casas a acabar con ella, acabaron con todo lo que había allí, de allí se llevaron todo, motores de la neveras, unas motosierras de trabajo de mi esposo, las ropas de mis hijos y su señora, le echaron cuchillo a los colchones, desvalijaron todo, acabaron con todo, hasta con la comida, ya cuando procedieron a irse cuando ya se iban creo que era un hermano del aquí presente llego y me metió la mano por mis partes intimas y me saco el teléfono y nos dijeron cuando venga su hijo que los desate, y cuidado con salir de aquí a echarnos paja porque vamos a venir y los vamos a matar, se llevaron 5 sacos de cacao, comidas, se recuperaron solo los motores de las neveras y una parte del cacao, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano MANUEL DE JESÚS FARIAS, titular de la cedula de identidad Número V- 4.951.580 y de este domicilio, quien expone: “yo nunca llegue a pasar por momentos tan desagradables como lo viví ese día, mis hijos no estaban allí, estábamos donde mi mijo que estábamos sacando los frutos, como a eso de las 12:00 aparecieron ese grupo de jóvenes y un joven saco una pistola y jamás pensé que este hombre que esta presente iba a llevar a cometer ese delito, yo me asuste todo, y me llevaron hasta mi casa encañonado y este que esta presente fue el que agarro los sacos vació y se fue a la casa de mi hijo a buscar el caco, el y su hermano que yo conozco que se llama Alcides, y me llamaban viejo maldito, yo lo que pensaba era que me mataron”, es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: No voy a declarar, es todo. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis Amundarain Amundarain; por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, solicito que se desestime en cada una de sus partes el escrito presentado por la ciudadana Fiscal en la debida oportunidad del proceso, ya que, no esta acreditado los supuestos contenidos en el articulo 308 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente, solicito ejerza el control material de la presente acción con base a las previsiones establecidas en el articulo 313 numeral 3º en cual establece el sobreseimiento en concordancia con el articulo 300 ya que, a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del justiciable en un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja esta solicitud, solicito el pase a juicio, asimismo de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 ejusdem solicito la revisión de la medida, de igual manera solicito copia del presente acto, solicito se le otorgue la palabra al imputado para que este manifieste a viva voz, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo,
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Luis Amundarain Amundarain; por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica el principio de la comunidad de las pruebas promovidas a las partes. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley. En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es decir, la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de el ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y tomando en consideración la posible pena a imponer, por cuanto la misma supera en demasía los diez (10) de prisión, así como la magnitud del daño causado. Oida la solicitud de la representación de que se solicite Copia Certificada de la audiencia preliminar de la causa RP11-D-2015-000081, al tribunal de Ejecución de la sección adolescente, se acuerda oficiar al referido Tribunal, a los fines de que remita a la brevedad posible Copia Certificada de la Audiencia preliminar para ser agregada a la presente causa. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusado Jorge Luís Amundarain Amundarain, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano Jorge Luis Amundarain Amundarain, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 20.376.837, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, soltero, obrero y residenciado en la Calle Principal de Chipichipi, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Marys Payares, Manuel De Jesús Farias; Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio de El Estado Venezolano. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN AMUNDARAIN. Se instruye al secretario administrativo a la creación de la División de la Continencia de la Causa, con respecto al imputado José Luís Ramos Jiménez, identificado en autos y remítase a la fiscalia de origen a lo fines de presentar el correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente a los fines de que remita Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 21/04/2015 en la causa RP11-D-2015-000081. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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