REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005277
ASUNTO: RP11-P-2015-005277


Celebrada como ha sido en fecha En el día de hoy 19 de octubre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MIRELY JOSEFINA CEUTA HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano MIRELY JOSEFINA CEUTA HERNÁNDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN. Por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la Escuela Bolivariana de Río Morocoto, en compañía de la ciudadana Johana González, ya que se iban a efectuar unas elecciones en la comunidad para el cambio de algunos miembros, en vista de que no llego nadie decidimos de irnos entonces caminando por el trayecto de la escuela y de mi residencia no es mucha distancia, es cuando me encuentro a la ciudadana MIRELY CAUTA, ella empezó a decirme tu si eres arrecha, me sacaste del comité del consejo comunal para que yo botara pero eso me la vas a pagar pedazo de verga te crees duela del consejo comunal y no eres párate para solucionar este problema de una vez maldita loca, yo me detuve y le conteste que no tenia miedo y que respetara ella me contesta que es lo que pase a ti y me lanzo un golpe con el puño cerrado en la cara dándome en el ojo derecho muy fuerte , luego me tomo por el pelo, me agarro muy fuerte cuando me tenia por el pelo me rompió la camisa y el sostén trato de romperme la falda, y dejarme desnuda allí en la calle, yo como pude me defendí, me empujo y caí al suelo, … en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DE LA IMPUTADA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse MIRELY JOSEFINA CEUTA HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Río Morocoy, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.987, nacido en fecha 13/04/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luisa Ceuta Hernández, y residenciado en el Sector Domingo Villarreal, detrás del Hospital, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Ella venia bajando y yo hice un comentario del Consejo Comunal y de allí ella se lo tomo para ella, y de allí fue que paso todo. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida cautelar consistente en fianza, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente ante esta sala la condición de bajo recurso que refleja mi representado lo que devendría en que no cuente con familiares que quieran comprometer su responsabilidad a favor de mi representado, por lo que de conformidad con el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito considere la posibilidad en caso de acordar una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 ordinal 3. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN, delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito por se de data reciente, es decir, de 17-10-2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCA, de fecha 17-10-2015, interpuesta por la ciudadana ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la Escuela Bolivariana de Río Morocoto, en compañía de la ciudadana Johana González, ya que se iban a efectuar unas elecciones en la comunidad para el cambio de algunos miembros, en vista de que no llego nadie decidimos de irnos entonces caminando por el trayecto de la escuela y de mi residencia no es mucha distancia, es cuando me encuentro a la ciudadana MIRELY CAUTA, ella empezó a decirme tu si eres arrecha, me sacaste del comité del consejo comunal para que yo botara pero eso me la vas a pagar pedazo de verga te crees duela del consejo comunal y no eres párate para solucionar este problema de una vez maldita loca, yo me detuve y le conteste que no tenia miedo y que respetara ella me contesta que es lo que pase a ti y me lanzo un golpe con el puño cerrado en la cara dándome en el ojo derecho muy fuerte , luego me tomo por el pelo, me agarro muy fuerte cuando me tenia por el pelo me rompió la camisa y el sostén trato de romperme la falda, y dejarme desnuda allí en la calle, yo como pude me defendí, me empujo y caí al suelo. ACTA POLICIA, de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde se deja constancia del momento de la detención de la imputada de autos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 17/10/2015, suscrita por el Dr. Asdrúbal Márquez, Medico Integral donde deja constancia de la lesión que presenta la victima ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2015, rendida por la ciudadana GONZALEZ RUIZ JOHANA CAROLINA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/10/2015, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio de suceso es un sitio del suceso “ABIERTO”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-1702, de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales ni solicitud alguna… Ahora bien, revisados los elementos que conforman la presente causa, elementos estos, que sirven a quien aquí decide, para presumir que la imputada de autos, ha podido tener participación en el delito investigado; y llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar a la imputada una medida de coerción personal, sin embargo considera esta juzgadora, que tal medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio público, por la establecida en los numerales 3 y 9 del referido articulo, tomando en consideración que la imputada de autos no presenta registros policiales, las circunstancias que rodeador el presunto hecho punible, así como la evidente situación socioeconómica que representa la imputada, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MIRELY JOSEFINA CEUTA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN; Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, a favor de la ciudadana MIRELY JOSEFINA CEUTA HERNÁNDEZ, Venezolana, natural de Río Morocoy, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.987, nacido en fecha 13/04/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luisa Ceuta Hernández, y residenciado en el Sector Domingo Villarreal, detrás del Hospital, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROJAS AGUILERA MILAGROS DEL CARMEN; consistente en presentaciones periódicas cada de quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y prohibición de acercarse a la presunta victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9º todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad junto con Boleta de Libertad de la imputada de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé