REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005275
ASUNTO: RP11-P-2015-005275


Celebrado como ha sido en fecha 19 de Octubre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado JHORBERT ALEXANDER ALCALA BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Pública ABG. Paola Di Bisceglie, fui impuesta de las actas procesales”.

DEL MINISTERI PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a el ciudadano JHORBERT ALEXANDER ALCALA BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MATA; en virtud de los hechos ocurridos 17 de Octubre de 2015, según acta de Procedimiento de fecha 17-10-2015 cursante al folio o3 suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” “siendo aproximadamente las 05:49 horas de la Noche donde dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje recibimos llamada telefónica que en el Sector Las Malenas del Muco varios vecinos de la comunidad tenían retenido aun ciudadano, que había robado a un vecino de la comunidad, recibida la información nos trasladamos al sitio indicado y avistamos a varias personas que tenían retenida a un ciudadano, quien se encontraba golpeado, uno de los vecinos del sector se identifico Cesar Enrique Mata, el cual indico que el referido ciudadano en compañía de otro le habían robado el teléfono celular pero el otro individuo salio huyendo, nos indicamos como funcionarios policiales y le indicamos que se efectuaría la Revisión Corporal no logrando incautar ningún objeto de interés crimanalisticos en vista de lo sucedido se le indico al ciudadano que quedaría detenido lo trasladamos hacia el hospital de esta ciudad para que recibiera los primeros auxilios y luego lo trasladamos al centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” .. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Caucion Economica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JHORBERT ALEXANDER ALCALA BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MATA; Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHORBERT ALEXANDER ALCALA BELLO venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, de profesión Indefinida , titular de la cedula de identidad Nº V- 27.191.033, nacido en fecha 24/08/1997, hijo de Carmen Bello y Pedro Mújica, residenciado en El sector Los Pajaritos de Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre cerca del Puente Los Pajaritos Sector el viento,. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Esta defensa oído la solicitud del Ministerio publico de medida cautelar consistente en fianza hace oposición a la misma por cuanto, si ha bien es cierto a mi representado fue aprendido al momento de ser golpeado por la comunidad, y no existen testigos que avalen lo dicho por la supuesta victima ya que al mismo no se le incauto ningún elemento relacionado con la investigación tal como consta en el acta de procedimiento aunado al hecho a que mi representado no presenta registros por lo que considera esta defensa que lo conveniente y ajustado es la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Ahora bien en caso de no compartir el criterio de la defensa de la libertad sin restricciones considera esta defensa de conformidad con el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acordar el tribunal la fianza la misma no podrá ser materializada por mi representado en virtud de la vidente situación socioeconómica que representa, aunado a la realidad de hacinamiento que hay en la policía, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar del articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MATA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-10-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según acta de Procedimiento de fecha 17-10-2015 cursante al folio o3 suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” “siendo aproximadamente las 05:49 horas de la Noche donde dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje recibimos llamada telefónica que en el Sector Las Malenas del Muco varios vecinos de la comunidad tenían retenido aun ciudadano, que había robado a un vecino de la comunidad, recibida la información nos trasladamos al sitio indicado y avistamos a varias personas que tenían retenida a un ciudadano, quien se encontraba golpeado, uno de los vecinos del sector se identifico Cesar Enrique Mata, el cual indico que el referido ciudadano en compañía de otro le habían robado el teléfono celular pero el otro individuo salio huyendo, nos indicamos como funcionarios policiales y le indicamos que se efectuaría la Revisión Corporal no logrando incautar ningún objeto de interés crimanalisticos en vista de lo sucedido se le indico al ciudadano que quedaría detenido lo trasladamos hacia el hospital de esta ciudad para que recibiera los primeros auxilios y luego lo trasladamos al centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”, HOJA DE MONTAJE de fecha 17-10-2015 cursante al folio 07 suscrita por la Doctora Luistet Torres, donde deja constancia del estado de salud del imputado, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-10-2015, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano CESAR ENRIQUE MATA VASQUEZ interpuesto por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde narra como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-10-2015, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido y al consultar al sistema Computarizado Sipol y se evidencio que el imputado de autos no presenta Registro Policiales ni solicitud alguna, INSPECCION TECNICA de fecha 18-10-2015 cursante al folio 10 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso Abierto, REGULACION PRUDENCIAL NRO 0743 de fecha 18-10-2015, cursante al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia de la experticia realizada a fin de dejar constancia de la Regulación Prudencial a un teléfono celular marca Huawei , color gris, valorado en la cantidad de Diez Mil Bolívares, MEMORANDUM NRO 9700-226-1700 de fecha 18-10-2015 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policiales ni solicitud alguna.... Ahora bien, vistos los elementos que conforman la presente causas, elementos de convicción, que sirven a quien aquí decide, para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito investigado; y llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar al imputado una medida de coerción personal, sin embargo considera esta juzgadora que tal medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica el Ministerio público, por la establecida en el numeral 3 del referido articulo, tomando en consideración que el imputado de autos no presenta registros policiales, las circunstancias que rodeador el hecho, así como la evidente situación socioeconómica que representa el imputado, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JHORBERT ALEXANDER ALCALA BELLO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, de profesión Indefinida , titular de la cedula de identidad Nº V- 27.191.033, nacido en fecha 24/08/1997, hijo de Carmen Bello y Pedro Mújica, residenciado en El sector Los Pajaritos de Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre cerca del Puente Los Pajaritos Sector el viento, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR MATA, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal Extensión Carúpano. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave