REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005274
ASUNTO: RP11-P-2015-005274


Celebrada como ha sido en fecha 19 de Octubre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado DANIEL EDUARDO GONZALEZ LORANT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó al Tribunal no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 06 de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, Quien se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ LORANT, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2015, según acta de Investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53-Destacamento Nro. 533- Primera Compañía-Comando Guiria, donde dejan constancia que “El día de hoy 18 de octubre de 2015, siendo las 03:0 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana y orden publico, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, siendo las 04:00 horas aproximadamente, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, por la población de Soro cerca de la cancha deportiva, avistamos a un (01) ciudadano discapacitado de la pierna del lazo izquierdo con sus muletas, era contextura delgada, estatura mediana, cabello raso, piel blanca, vestido con una suéter color blanco, pantalón largo color beige, y zapatos casuales color negro en actitud sospechosa, al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acelero sus pasos para huir del sitio antes descrito, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se detuve el ciudadano y estaba nervioso, le informamos al ciudadano de que se le iba a realizar una inspección corporal, el cual manifestó que el no tenia nada, en vista de cómo estaba actuando el ciudadano y como no había presencia alguna de persona para que fuera testigo presencial de una inspección corporal, procedimos a realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón: Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente amarrado en su única punta, que al destaparlo contenía lo siguiente: Doce (12) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su única punta con un hilo de coser color azul, que al destaparlo en su interior contenía una sustancia con residuos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de la presenta droga genéticamente modificada denominada CRISPY, y la cantidad Mil Seiscientos (1.600) Bolívares en billetes papel moneda de cien (100) Bolívares, las cuales presentan los siguientes seriales: 1.- Q07500994, 2.- AQ07469107, 3.- AQ07469108, 4.- AQ07469109, 5.- AQ07469110, 6.- AQ07469111, 7.- AQ07469112, 8.- AQ07469113, 9.- AQ07469114, 10.- AQ07469115, 11.- AQ07469116, 12.- AQ07469117, 13.- AQ07469118, 14.- AQ07469119, 15.- AQ07469120, 16.- AQ07469121, inmediatamente se procedió a practicar la detención del ciudadano, se procedió al pesaje de la sustancia incautada arrojando la presunta cocaína un peso bruto de aproximado Cuatro (4) gramos…, en razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento de los objetos incautados. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con competencia de Drogas, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DANIEL EDUARDO GONZALEZ LORANT, venezolano, natural de Playa Grande, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/06/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.144, Pescador, hijo de Teodula Lorant y Hermogenes José González, con domicilio en el sector Soro, calle N° 06, callejón el Silencio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para los mismos, toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas experticia toxicologica que señale la cantidad y demuestre que efectivamente sea una sustancia ilícita, la supuestamente incautada en el procedimiento, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos y no hay testigos que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios, es por lo solicito muy respetuosamente una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, sea de fácil cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 18/10/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/10/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53-Destacamento Nro. 533- Primera Compañía-Comando Guiria, donde dejan constancia que “El día de hoy 18 de octubre de 2015, siendo las 03:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana y orden publico, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, siendo las 04:00 horas aproximadamente, estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, por la población de Soro cerca de la cancha deportiva, avistamos a un (01) ciudadano discapacitado de la pierna del lazo izquierdo con sus muletas, era contextura delgada, estatura mediana, cabello raso, piel blanca, vestido con una suéter color blanco, pantalón largo color beige, y zapatos casuales color negro en actitud sospechosa, al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acelero sus pasos para huir del sitio antes descrito, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se detuve el ciudadano y estaba nervioso, le informamos al ciudadano de que se le iba a realizar una inspección corporal, el cual manifestó que el no tenia nada, en vista de cómo estaba actuando el ciudadano y como no había presencia alguna de persona para que fuera testigo presencial de una inspección corporal, procedimos a realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón: Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente amarrado en su única punta, que al destaparlo contenía lo siguiente: Doce (12) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su única punta con un hilo de coser color azul, que al destaparlo en su interior contenía una sustancia con residuos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de la presenta droga genéticamente modificada denominada CRISPY, y la cantidad Mil Seiscientos (1.600) Bolívares en billetes papel moneda de cien (100) Bolívares, las cuales presentan los siguientes seriales: 1.- Q07500994, 2.- AQ07469107, 3.- AQ07469108, 4.- AQ07469109, 5.- AQ07469110, 6.- AQ07469111, 7.- AQ07469112, 8.- AQ07469113, 9.- AQ07469114, 10.- AQ07469115, 11.- AQ07469116, 12.- AQ07469117, 13.- AQ07469118, 14.- AQ07469119, 15.- AQ07469120, 16.- AQ07469121, inmediatamente se procedió a practicar la detención del ciudadano, se procedió al pesaje de la sustancia incautada arrojando la presunta cocaína un peso bruto de aproximado Cuatro (4) gramos… cursante al folio 03 su vuelto y cuatro 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53-Destacamento Nro. 533- Primera Compañía-Comando Guiria, donde deja constancia de la evidencias física colectadas siendo: Mil Seiscientos (1.600) Bolívares en billetes papel moneda de cien (100) Bolívares, las cuales presentan los siguientes seriales: 1.- Q07500994, 2.- AQ07469107, 3.- AQ07469108, 4.- AQ07469109, 5.- AQ07469110, 6.- AQ07469111, 7.- AQ07469112, 8.- AQ07469113, 9.- AQ07469114, 10.- AQ07469115, 11.- AQ07469116, 12.- AQ07469117, 13.- AQ07469118, 14.- AQ07469119, 15.- AQ07469120, 16.- AQ07469121, cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/10/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53-Destacamento Nro. 533- Primera Compañía-Comando Guiria, donde deja constancia de la evidencias física colectadas siendo: Doce (12) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su única punta con un hilo de coser color azul, que al destaparlo en su interior contenía una sustancia con residuos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de la presenta droga genéticamente modificada denominada CRISPY, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, a fin de constatar si los datos del imputado de autos son correctos, así como también los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que los datos de apresado son correctos y que el mismo presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico Común, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 229, de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vuelto… Ahora bien, vistos estos elementos que sirven de convicción, a quien aquí decide, que el imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho punible investigado; llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, es decir, con Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la solicitada por el Ministerio público, es por lo que, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose la solicitud realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo redecreta el aseguramiento de los objetos incautados, siendo; Mil Seiscientos (1.600) Bolívares en billetes papel moneda de cien (100) Bolívares, las cuales presentan los siguientes seriales: 1.- Q07500994, 2.- AQ07469107, 3.- AQ07469108, 4.- AQ07469109, 5.- AQ07469110, 6.- AQ07469111, 7.- AQ07469112, 8.- AQ07469113, 9.- AQ07469114, 10.- AQ07469115, 11.- AQ07469116, 12.- AQ07469117, 13.- AQ07469118, 14.- AQ07469119, 15.- AQ07469120, 16.- AQ07469121, y Doce (12) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su única punta con un hilo de coser color azul, que al destaparlo en su interior contenía una sustancia con residuos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de la presenta droga genéticamente modificada denominada CRISPY, dejándolos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 116 de la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DANIEL EDUARDO GONZALEZ LORANT, venezolano, natural de Playa Grande, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 10/06/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.144, Pescador, hijo de Teodula Lorant y Hermogenes José González, con domicilio en el sector Soro, calle N° 06, callejón el Silencio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Seis (06) Meses Por Ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53-Destacamento Nro. 533- Primera Compañía-Comando Guiria. Así mismo Líbrese Oficio a la Comandancia de Guiria del Municipio Valdez, notificándoles de las presentaciones impuestas al imputado, quien deberá remitir las resultas una vez que dicho imputado cumpla con las presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalia con competencia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en relación al aseguramiento de los objetos incautados, para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 116 de la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave