REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004254
ASUNTO: RP11-P-2015-004254



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JESUS ADOLFO ARIAS INDRIAGO, ELADIO JOSE INDRIAGO GONZALEZ, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, JAIRO JESUS CAMPOS LOPEZ, JANNYS ANTONIO CAMPOS LOPEZ, JAVIER JOSE CAMPOS LOPEZ, LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, JOHANNY JOSE CAMPOS GONZALEZ, RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ, LUIS DANIEL GONZALEZ LOPEZ, apareciendo como victima EMILIO JOSE BELLORIN CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y cuyos hechos datan del 08-11-2010, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que los ciudadanos a los ciudadanos Jesús Adolfo Arias Indriago, Eladio José Indriago González, Alexander Rafael González Álvarez, Jairo Jesús Campos López, Jannys Antonio Campos López, Javier José Campos López, Luís Alberto Díaz Hernández, Luís Rafael Sandoval Salazar, Johanny José Campos González, Rodolfo Carlos Pazos González, Luís Daniel González López, invadieron un terreno de su propiedad, ubicado en la Comunidad de Queremene, detrás de los Cambalaches, hacia el Río. Ahora bien de las resultas recabadas de la investigación permiten evidenciare que la presente causa se inicia por la comisión del delito de Invasión, Perturbación a la Posesión Pacifica, y el delito de Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 473 del Código Penal, en consecuencia se observa en relación a los puntos 4, 5 y 6 que el citado terreno se encuentra en disputa en relación con la propiedad, uso y tenencia del fundo agrícola, no teniendo en absoluto propietario, por lo que podemos asimilar a esta causa lo descrito en la sentencia Nª: 1881 Expediente Nª. 110829 de fecha 08 de Diciembre del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en vista de esto, se considera que los hechos no son típicos y no revisten carácter penal, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JESUS ADOLFO ARIAS INDRIAGO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.780.990, ELADIO JOSE INDRIAGO GONZALEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 15.113.890, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.257.248, JAIRO JESUS CAMPOS LOPEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 20.,376.850, JANNYS ANTONIO CAMPOS LOPEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 20.376.156, JAVIER JOSE CAMPOS LOPEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.218.067, LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, LUIS RAFAEL SANDOVAL SALAZAR, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 11.435.944, JOHANNY JOSE CAMPOS GONZALEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.956.961, RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.396.180, LUIS DANIEL GONZALEZ LOPEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 17.781.194, apareciendo como victima EMILIO JOSE BELLORIN CAMPOS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.257.248, 5.874.936por cuanto el hecho imputado no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-...
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVE