REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005135
ASUNTO: RP11-P-2015-005135


Celebrada como ha sido en fecha 19 de Octubre de 2015, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano JEFFERSON ALBERTO RIVERA COVARRUBIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento, primer aparte del artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, la defensora Publica Nº Abg. Jenny Aponte, el imputado Jefferson Alberto Rivera Covarrubia, los Fiadores: José Jesús Pacheco y Quenis Josefina Bermúdez.

DE LOS FIADORES

Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: QUENIS JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.218.040, con domicilio en: Calle Mi Delirio, casa S/N, La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-2268029 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JOSÉ JESÚS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.887.857, y con domicilio en: La Calle Principal de Puerto Taquiene, casa S/N, cerca de la piscina, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-2114801 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente se procedio a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 15-10-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JEFFERSON ALBERTO RIVERA COVARRUBIA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.422.921, pescador, nacido en fecha 06/08/1997, de 18 años de edad, hijo de Milagros Covarrubia y Natividad Rivera y domiciliado en la Calle Mi Delirio, casa S/N de la Marina de Guaca, al lado de la bodega de Elio, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada, en el presente asunto seguido a ciudadano JEFFERSON ALBERTO RIVERA COVARRUBIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento, primer aparte del artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado JEFFERSON ALBERTO RIVERA COVARRUBIA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.422.921, pescador, nacido en fecha 06/08/1997, de 18 años de edad, hijo de Milagros Covarrubia y Natividad Rivera y domiciliado en la Calle Mi Delirio, casa S/N de la Marina de Guaca, al lado de la bodega de Elio, Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento, primer aparte del artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé