REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001026
ASUNTO: RP11-P-2012-001026
Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde el Fiscal Interino de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, Encargado de la Unidad de Descongestionamiento de causas, Abg. Ygnacio López; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que la presente investigación se inicia por denuncia de fecha 10/03/2012, realizada por la ciudadana Lilia Cira Guerra López, quien manifestó que el día 10/03/2013, aproximadamente a las 3:00 am se encontraba en su residencia durmiendo y sus hijos Paulo José Guerra Y santos Evaristo Guerra López, se encontraban tomando y como esta les apago la música, los mismos se pusieron a discutir agrediéndola de manera física y verbal, de lo que infiere el ministerio publico que se esta en presencia de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Señalando en su petitorio que el delito de Violencia psicológica contempla una pena de seis (06) meses dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de Violencia Física contempla una pena de seis (06) meses dieciocho (18) meses de prisión, y siendo aplicable el articulo 37 concatenado con el articulo 88 ambos del Código Penal, la pena a imponer es de dieciocho meses (18) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 del Código Penal y visto que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 21/03/2012, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción establecida en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por denuncia de fecha 10/03/2012, realizada por la ciudadana Lilia Cira Guerra López, quien manifestó que el día 10/03/2013, aproximadamente a las 3:00 am se encontraba en su residencia durmiendo y sus hijos Paulo José Guerra Y santos Evaristo Guerra López, se encontraban tomando y como esta les apago la música, los mismos se pusieron a discutir agrediéndola de manera física y verbal, asimismo se observa que en fecha 11/03/2012, se realizo acto de audiencia de presentación, en la cual el ministerio publico, presentó e imputó al ciudadano Santos Evaristo Guerra Lòpez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicològica Y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Cira Guerra, actuaciones que fueron remitidas a la fiscalia de origen, a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, según oficio de fecha 21/03/2012, sin que a la presente fecha se haya realizado acto alguno por parte del ministerio publico, por lo que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, y visto que se trata de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicològica Y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales, ambos delitos contemplan una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría establecida en el articulo 37 concatenado con el articulo 88 ambos del Código Penal, la posible pena a imponer es de dieciocho (18) meses, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que la petición fiscal, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano Santos Evaristo Guerra Lòpez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicològica Y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Cira Guerra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del código penal, a favor del ciudadano Santos Evaristo Guerra Lòpez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil: soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.581, no sabe la fecha de nacimiento, hijo Lilia Cilia Guerra y Vicente (no sabe el apellido), de ocupación Obrero y domiciliado en: Canchuchu, Calle La Ceiba, Casa S/N, cerca de la entrada de El lirio, por el Abasto de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilia Cira Guerra. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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