REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000355
ASUNTO: RP11-P-2015-000355



Celebrada como ha sido en fecha 13 de Octubre de 2015, Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá. No estando presente: El imputado Pilar Gregorio Bello González ni los Defensores Privados Abogados José Félix Marcano Guerra y Carlos Marcano Bolaños. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Acto seguido se le cede el derecho al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto se observa que se encuentra consignado el informe en el cual consta que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y por cuanto ante la Fiscalia no cursa ninguna otra denuncia por parte d la victima es por lo que solicito el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 02-09-2014, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 03/06/2015 se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, y por caunto el referido imputado cumplió con las obligaciones impuestas por el lapso de de Cuatro (04) meses, es decir, PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza de Río de Agua, Parroquia Campo Elías, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas semanales por el Cuatro (04) meses. CUARTA: No cometer nuevos actos delictivos. Y Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del informe que cursa en la presente causa suscrito por el comisario de la comunidad de Rio de agua, parroquia campo Elías, municipio Libertador Estado Sucre, y no existiendo ninguna otra denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave