REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005132
ASUNTO: RP11-P-2015-005132


Celebrada como ha sido en fecha 11 de Octubre de 2015, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: Luis Enrique Vasquez Gil. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano Luis Enrique Vasquez Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2015 según consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes exponen “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 09/10/2015 me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por calle úrica, sector Baliachi, hacia el río, de esta ciudad, a baja velocidad, pudimos observar aun ciudadano de tez trigueño, estatura mediana, de contextura regular, la cual vestía una bermuda de color marrón, desprovisto de camisa, y en chancleta , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por cuanto con nuestra experiencia policial nos conllevo a presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, procediendo a darle la voz de alto, dicho ciudadano emprendió veloz carrera fuimos tras su aprehensión donde se introdujo en una residencia y arrojo en el piso un envoltorio de color negro y gris, pudiendo aprehenderlo dentro de la residencia, incautando el envoltorio que dicho ciudadano había arrojado el suelo un envoltorio grande confeccionado en tela color negro y gris la cual se trataba de un calcetín (media): contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de loa presunta droga denominada cocaina y la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, así mismo se decomisaron tres teléfonos celulares con las siguientes características, un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, con su forro color negro, de igual manera al imputado se le realizo una inspección personas, no sin antes le preguntamos al ciudadano si tenían algún objeto de interés criminalistico, por lo que se le indico que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Enrique Vásquez Gil, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/11/1976, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.739.427, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Manuel Quintín Vásquez y Santa Fidelina de la Cruz Gil y residenciado en: Calle Úrica, casa s/n, sector Baliachi, cerca del río; Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la cual solicita para mi representado que se decrete la privación de libertad esta defensa, le solicita a este tribunal que se aparte de dicha solicitud, tomando en consideración que si bien es cierto que se trata de determinar quien es el responsable en la comisión del presente delito, mal puede el ministerio publico hacer como requerimiento de medida una de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito y cuando hago referencia a esto es por cuanto en las actuaciones no consta experticia química ni botánica, asimismo mi representado no cuenta con conducta predelictual que le juzgue su actual condición, como consecuencia de ello solicito se decrete para el mismo una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Solicito copias. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-10-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: Enrique Vásquez Gil es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes exponen “Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día de hoy 09/10/2015 me encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizada, por diferentes sectores de este municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, con la finalidad de mantener la paz y seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por calle úrica, sector Baliachi, hacia el río, de esta ciudad, a baja velocidad, pudimos observar aun ciudadano de tez trigueño, estatura mediana, de contextura regular, la cual vestía una bermuda de color marrón, desprovisto de camisa, y en chancleta , quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por cuanto con nuestra experiencia policial nos conllevo a presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, procediendo a darle la voz de alto, dicho ciudadano emprendió veloz carrera fuimos tras su aprehensión donde se introdujo en una residencia y arrojo en el piso un envoltorio de color negro y gris, pudiendo aprehenderlo dentro de la residencia, incautando el envoltorio que dicho ciudadano había arrojado el suelo un envoltorio grande confeccionado en tela color negro y gris la cual se trataba de un calcetín (media): contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de loa presunta droga denominada cocaína y la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, así mismo se decomisaron tres teléfonos celulares con las siguientes características, un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, con su forro color negro, de igual manera al imputado se le realizo una inspección personas, no sin antes le preguntamos al ciudadano si tenían algún objeto de interés criminalistico, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 03 su vuelto y 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2015, rendida por la ciudadana JOSEFA NAZARETH ROJAS VASQUEZ, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del conocimiento que tiene sobre el procedimiento realizado, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2015, rendida por la ciudadana MARIA JOSE FLORES BELMONTE, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del conocimiento que tiene sobre el procedimiento realizado, cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, con su forro color negro, cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, cursante al folio 12 y su vuelto. . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un calcetín (media): contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una tijera de color roja y azul, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 14. INSPECCION TECNICA N° 1359, de fecha 10/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 15 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0411, de fecha 10/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 18. RECONOCIMIENTO Nº 0412, de fecha 10/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a los billetes incautados en el procedimiento, cursante al folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1667, de fecha 10/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, por el delito de droga, cursante al folio 20. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º Y 3º, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aseguramiento preventivo de la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, de: veintiséis (26) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco. Contentivos de residuos vegetales que por su fuerte olor y característica se presume sea la droga denominada marihuana y cuarenta y seos (46) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una tijera de color roja y azul; un (1) teléfono celular movilnet, color negro MEID: A0000042407571. MEID: 268435462604224369, S/N E7Q9KE92C1910451, con su pila serial WAWCC10X14124653, sin chip, un (01) teléfono celular MODEL: HUAWEI G6007, color rojo y negro, IMEI 869587012097297, CON UN CHIP CON LA NUMERACION 895804120, con su pila serial XYP130710A10304 y un (01) celular blackberry, color negro, IMEI: 351937043122504, con un chip movilnet con la numeración 8958060001104098864, con su pila de color negro con la inscripción BLACKBERRY, y la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares distribuido de la siguiente manera quince (15) billetes de cien bolívares, once (11) billetes de cincuenta bolívares, cuatro (04) billetes de veinte bolívares, treinta y seis (36) billetes de diez bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: Decreta: La Privacion Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado Luis Enrique Vasquez Gil, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/11/1976, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.739.427, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Manuel Quintín Vásquez y Santa Fidelina de la Cruz Gil y residenciado en: Calle Úrica, casa s/n, sector Baliachi, cerca del río; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero de Control

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malave