REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005106
ASUNTO: RP11-P-2015-005106


Celebrada como ha sido en fecha 10 de octubre de 2015, Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y las imputadas de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala a la Defensora Publica Penal N 04 Abg Jenny Aponte en funciones de Guardia, quien se impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA., por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2015, tal y como se evidencia en el acta Policial NRO. CEO-GNB.DO-CVC-DVC 53- EVC, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 02 y 03, en la cual se deja constancia que; “Siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, nos encantábamos instalando punto de control móvil en el sector Boca de Río Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo avistar a un ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa y se le notaba a la altura de la cintura por dentro del pantalón un objeto resaltante, al cual se le dio la voz de alto con el fin de realizarle chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, con dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno sin percutir y quedo identificado el detenido como Igor Ramón Miranda Guerra y se le notifico al fiscal de flagrancia… En virtud de estos hechos, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, natural del Tigrito, Estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.954, empresario, nacido en fecha 03/03/1964, de 51 años de edad, hijo de Francisco Miranda y Carmen de Miranda y domiciliado en la Calle Leocadio Rivero, casa Nº 58, Punta de Mata, Estado Monagas, 0416-6911945, y expuso: Esa arma es mía la tengo de manera legal y el porte se me venció el 04 de abril de este año, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual manera no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-10-2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA POLICIAL, NRO. CEO-GNB.DO-CVC-DVC 53- EVC, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 02 y 03, en la cual se deja constancia que; “Siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, nos encantábamos instalando punto de control móvil en el sector Boca de Río Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo avistar a un ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa y se le notaba a la altura de la cintura por dentro del pantalón un objeto resaltante, al cual se le dio la voz de alto con el fin de realizarle chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, con dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno sin percutir y quedo identificado el detenido como Igor Ramón Miranda Guerra y se le notifico al fiscal de flagrancia… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 09 y 10 en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno, veintidós cartuchos calibre 9MM de características explosivas punta hueca dos cartuchos calibre 9MM de características normales punta lisa. COPIA SIMPLE DEL PORTE DE ARMA Nº 12462145, cursante al folio 11, a nombre del ciudadano MIRANDA GUERRA IGOR RAMON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 12 y su vuelto en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelo 6906, dos cargadores, para pistola 9 MM con capacidad para 12 cartuchos 9MM cada uno. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 13 y su vuelto en el cual se deja constancia de 22 cartuchos calibre 9 MM de características punta hueca y dos cartuchos calibre 9mm de características normales. MEMORADUM Nº 9700-226-1665, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0409, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 15. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En tal sentido se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de libertad sin restricciones a favor de su representado En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, natural del Tigrito, Estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.954, empresario, nacido en fecha 03/03/1964, de 51 años de edad, hijo de Francisco Miranda y Carmen de Miranda y domiciliado en la Calle Leocadio Rivero, casa Nº 58, Punta de Mata, Estado Monagas, 0416-6911945, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera De Control

Abg. Patricia Rasse Boada.



La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé