REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003176
ASUNTO: RP11-P-2015-003176



Celebrada como ha sido en fecha 30 de Septiembre de 2015, Audiencia De Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por este tribunal, en fecha 06/07/2015, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos LUIS JOSE SUNIAGA BRITO y YOLFRE JOSE CORDOVA HERNANDEZ; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1º del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ello en atención a la materialización de la aprehensión del ciudadano Luís José Suniaga Brito en fecha 28/09/2015. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado JOSE SUNIAGA BRITO, (previo traslado). Acto seguido se impuso al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica de Guardia Nº 05 Abogado Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06/07/2015.


DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del JOSE SUNIAGA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ; en virtud de los hechos en fecha 08/02/2015, cuando los funcionarios LUIS MARTINEZ y VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia en Acta De Investigación Penal, de lo siguiente “…a fin de verificar la información recibida, del mismo modo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleve al esclarecimiento de los presuntos hechos, una vez presentes en el centro de salud antes mencionado fuimos abordados por el funcionario del instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES) Oficial Tirso GARCIA…nos manifestó que efectivamente siendo las 07:20 horas de la noche del presente día, ingreso a la sala de emergencia del precitado nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde un arma de fuego…quien falleció a los pocos minutos de su ingreso…asimismo el funcionario hizo de nuestro conocimiento que dicho occiso quedo plenamente identificado en el libro de ingreso de la siguiente manera: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ…seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido centro de salud, una ves en la misma observamos sobre una parihuela de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de cubito dorsal, procediendo el funcionario Detective Jefe Vicente RIVERO a realizar la debida inspección técnica al cadáver…de igual forma presenta excoriaciones en la región de las caderas del lado derecho, se logro colectar como evidencia de inveteres criminalistico, mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza extraída de las heridas del cadáver…procedimos a realizar un recorrido por los pasillos logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino…GLADIS, asimismo hizo de nuestro conocimiento ser madre del occiso…de igual modo expreso que su nieto de nueve (09) años de edad, de nombre CARLOS JOSÉ…le expreso que los sujetos que le causaron la muerte a su padre fueron unos sujetos a quien conoce como JORFRI y el Bolon… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Primera del Ministerio público en su oportunidad Legal. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como LUIS JOSE SUNIAGA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 28.201.209, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/01/1997, soltero, albañil, hijo de Ismer Suniaga y Delida Brito y residenciado en la Segunda Calle de Charallave, casa S/N, al lado del platanal de Bartolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba en mi casa, si hubiese sido así me hubiesen buscado el mismo día o al día siguiente, y en mi casa no llego el gobierno nunca a buscarme, es todo.


DE LA DEFENSA PUBLICA

“visto lo manifestado por el ministerio publico, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa publica, se opone por cuanto considera que no existen suficientemente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido visto que nos encontramos en una fase de investigación y de parte del mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete la libertad sin restricciones y de ser desestimada la misma sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, y oida la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitado por el ministerio publico, oída la solicitud de la defensa asi como lo manifestado por el imputado y vistas las actuaciones que conforman la presente causa en la que se observa que este Tribunal Tercero de Control, por auto de fecha 06/07/2015 acordó la orden de aprehensión en contra del imputado JOSE SUNIAGA BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ; esta Juzgadora observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado, en los hechos que se investigan, tales como TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08 de febrero de 2015 llevada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica informando que en la morgue del Hospital de esta Ciudad de Carúpano, estado Sucre, se encontraba en cuerpo de una persona sin signos vitales de sexo masculino. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “…a fin de verificar la información recibida, del mismo modo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleve al esclarecimiento de los presuntos hechos, una vez presentes en el centro de salud antes mencionado fuimos abordados por el funcionario del instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES) Oficial Tirso GARCIA…nos manifestó que efectivamente siendo las 07:20 horas de la noche del presente día, ingreso a la sala de emergencia del precitado nosocomio, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde un arma de fuego…quien falleció a los pocos minutos de su ingreso…asimismo el funcionario hizo de nuestro conocimiento que dicho occiso quedo plenamente identificado en el libro de ingreso de la siguiente manera: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ…seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido centro de salud, una ves en la misma observamos sobre una parihuela de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino en posición de cubito dorsal, procediendo el funcionario Detective Jefe Vicente RIVERO a realizar la debida inspección técnica al cadáver…de igual forma presenta excoriaciones en la región de las caderas del lado derecho, se logro colectar como evidencia de inveteres criminalistico, mediante un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza extraída de las heridas del cadáver…procedimos a realizar un recorrido por los pasillos logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino…GLADIS, asimismo hizo de nuestro conocimiento ser madre del occiso…de igual modo expreso que su nieto de nueve (09) años de edad, de nombre CARLOS JOSÉ…le expreso que los sujetos que le causaron la muerte a su padre fueron unos sujetos a quien conoce como JORFRI y el Bolon…” ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0056, de fecha 8 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del examen técnico practicada al occiso en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, ubicado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, Municipio Bermúdez. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0057, de fecha 8 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, practicada al sitio de suceso de los denominados abiertos ubicado en la última calle cruce con calle Andrés Eloy Blanco, sector Las Ameritas de la Comunidad de Charallave, vía Publica, parroquia Bermúdez, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual se deja constancia del examen técnico practicada al occiso en la morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, ubicado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, Municipio Bermúdez. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de febrero de 2015, tomadas por los funcionarios RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se grafica en carácter general el cuerpo del occiso CARLOS JOSÉ RODÓGUEZ RODRÓGUEZ; asimismo, el carácter detallado del perfil del occiso con una herida saturada en la región mentoniana y clavícula lado derecho y la grafica de carácter particular de un orificio circular en la región anterior del codo derecho del identificado occiso. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de febrero de 2015, tomadas por los funcionarios RIVERO VICENTE Y LUIS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, referente al sitio de suceso ubicado en la última calle cruce con calle Andrés Eloy Blanco, sector Las Ameritas de la Comunidad de Charallave, vía Publica, parroquia Bermúdez, Municipio Bermúdez del estado Sucre. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0111, de fecha 8 de febrero de 2015, llevado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del correcto maneja de los elementos de interés criminalistico incautados durante la inspección técnica practicada al cuerpo del occiso CARLOS JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0110, de fecha 8 de febrero de 2015, llevado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del correcto maneja de los elementos de interés criminalistico incautados en el sitio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2015, sostenida con la ciudadana GLADIS(los demás datos de identificación de las victimas reposan en este Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico a nuestra disposición, ello de conformidad con lo previsto en los articulo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien funge como testigo en las presentes actuaciones. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2015, sostenida con el niño JOSÉ (los demás datos de identificación de las victimas reposan en este Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico a nuestra disposición, ello de conformidad con lo previsto en los articulo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien funge como testigo presencial en las presentes actuaciones. AUTOPSIA Nº 024, de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por funcionaria experta ANSELMA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano practicada al cuerpo del occiso CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0137 de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, practicado a una pieza elabora en material sintético que comúnmente forma parte de una concha de cartucho de proyectiles múltiples denominada taco y a una pieza de forma redonda, de 5 milímetros de diámetro, color gris plomo, incautadas en el sitio de suceso. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde… realizando un punto de control en el sector el Charcal, y es cuando revisamos un transporte publico del sector logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una aptitud nerviosa, de inmediato le damos la voz de alto … y le indicamos que le realizaríamos una revisión corporal… no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, pero por la actitud nerviosa que mantenía el ciudadano le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la coordinación policial para ser verificado por el sistema SIIPOL, y una vez verificado se pudo conocer que el ciudadano en cuestión se encuentra solicitado ,por el tribunal tercero de control, según expediente RP11-P-2015-003176… en vista de la información le indicamos que quedaría detenido, quedando identificado como LUIS JOSE SUNIAGA BRITO. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Decretar La Medida Privativa De Libertad Solicitada Por El Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Decreta Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado LUIS JOSE SUNIAGA BRITO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de La Cédula de Identidad Número V- 28.201.209, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/01/1997, soltero, albañil, hijo de Ismer Suniaga y Delida Brito y residenciado en la Segunda Calle de Charallave, casa S/N, al lado del platanal de Bartolo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar, solicitada por la defensa pública. Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, debiendo Librarse oficio al Comandante de policía de esta ciudad indicándole tomar las previsiones respectivas a fin de garantizar los derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida y a la salud del imputado de autos, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera De Control,


Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,


Abg. Dorys Malavé