REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 01de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004193
ASUNTO: RP11-P-2012-004193


Por recibido escrito presentado en el presente asunto penal, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria y Competencia Plena, en fecha 25 de agosto del año en curso; mediante el cual, presentó como acto conclusivo de la investigación llevada por su despacho, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se practicaron todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y en particular a los fines de determinar la comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando como resultado de las investigaciones, que a pesar de la certeza del hecho investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Este Tribunal Tercero de Control, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones acompañadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia , que en principio existe un error respecto del artículo invocado como fuente del tipo penal objeto de la investigación, vale decir, Contrabando de extracción, ya que siendo los hechos de fecha 04 de septiembre del año 2012, y estando para la fecha antes señalada, la norma promulgada en fecha 30 de diciembre del año 2010, ha debido citarse es el artículo 20 y especificarse en cual de los dieciséis (16) tipos consagrados en el mismo, se pretendía encuadrar la conducta atribuida inicialmente al investigado, sin embargo los hechos se encuadraron en el artículo 4 de la ley Contra el Contrabando, la cual ya se encontraba derogada, para la fecha de los hechos investigados.

Por otra parte, pasando por alto la observación anterior y refiriéndonos ya al tipo penal por el cual se inició la investigación, Si analizamos el concepto de contrabando de extracción, tenemos que concluir que no es otra cosa que sacar productos nacionales, sometidos a control de precios o que están subsidiados por el gobierno, hacia fuera de nuestras fronteras, productos que son desviados de su destino original con el fin de transportarlos a países vecinos de manera ilegal para su comercialización a mayores precios. Al comparar tal definición con el contenido del acta policial cursante al folio seis (06) y su vuelto de la pieza procesal contentiva del procedimiento policial, suscrito por los funcionarios SM/2 Jorge Luís Montes, SM/3 Cruz Velásquez, S/1 Víctor Zambrano y S2 Jesús López Rodríguez, en la que se deja constancia de: … “se les pidió que por favor se comunicaran con el encargado de dicho local para hacerle un chequeo a ese material, Cabillas de acero, (Cursivas y negrillas nuestras), ya que las características de las mismas no coinciden con las producidas en el país, haciendo acto de presencia el ciudadano Isidro José Lezama Marcano, titular de la cedula de identidad, quien nos dijo ser el representante de la cooperativa antes mencionada. Se le pregunto a este ciudadano que de donde había obtenido estas cabillas, ya que las mismas no coinciden con las características de las cabillas de producción nacional, a lo que respondió que habían sido traídas desde la Republica de Trinidad y Tobago utilizando las vías marinas como medio de transporte”…

Ahora bien, el delito de que se trata, es una de las especies de contrabando, en los que por su naturaleza, a juicio de quien decide, están involucrados los intereses económicos del Estado, que trae implícito graves componentes a la evasión tributaria, violación de normas de corrupción, normas de transporte marítimo y de comercio mutuo entre el Estado Venezolano y la República de Trinidad y Tobago, entre otras irregularidades, alcanzando enormes magnitudes, generando consecuencias negativas para la seguridad de la economía del Estado, lo que ocasiona un gravamen considerable a la economía del estado venezolano .

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio público, es pertinente acotar lo siguiente: El fiscal en su escrito, antes aludido, solicita del tribunal de control se decrete el sobreseimiento de la causa argumentando para ello la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 300 del código orgánico procesal penal, es decir :"...4°. … “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...". En este punto, si nos circunscribimos a la solicitud Fiscal, en la que este señala que: a pesar de que se practicaron todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de un delito, revisados exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de su certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la revisión del expediente al folio 18, experticia de reconocimiento técnico Nº 167, donde dejan constancia que las cabillas se observa signos de oxidación en su superficie, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDUIN LUTFI MEDINA, EDUIN YIJED MARQUEZ, JOSE ANGEL MORENO, e ISIDRO JOSE LEZAMA, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que conforman la presente causa, en la que, observa esta juzgadora, que el ministerio publico, quien es el director de la investigación, no practicó o si quiera ordenó la practica de diligencia alguna, posterior a la precalificación inicial, es decir, en fecha 06 de Septiembre del 2012, a fin de esclarecer totalmente la autoría o participación o no, de los imputados de autos en los hechos investigado, tal y como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que no se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la participación de los imputados de autos en el delito investigado. Asimismo se observa que el representante del ministerio publico, hace mención en sus alegatos para que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, que al folio dieciocho (18) cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 167, donde dejan constancia que las cabillas se observa signos de oxidación en su superficie; efectivamente la experticia antes mencionadas en su conclusión indica que las cabillas presentan signos de oxidación en su superficie, sin embargo, dicha experticia señala igualmente que las mismas se aprecia en buen de uso y conservación, lo que hace presumir a esta juzgadora, que a pesar del estado de oxidación de las cabillas, incautadas en el procedimiento y a la cuales se les practicó la experticia de reconocimiento técnico, pueden ser utilizadas para el fin con el que fueron creadas; por lo que a juicio de quien decide resulta improcedente, o utilizando el término empleado por el código orgánico procesal penal, inaceptable la declaratoria de sobreseimiento en base a esta causal, por los motivos antes explicados, considerando muy personalmente, que en el presente caso, el Ministerio Público lo que ha debido hacer, es continuar con las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos investigados, a fin de poder presentar un acto conclusivo ajustado a derecho. Es por todo lo señalado que, considera este juzgador, que no debe aceptarse la solicitud de Sobreseimiento hecha por el fiscal del Ministerio Público, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre a los fines previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley No Acepta la solicitud de sobreseimiento Interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Sañazar, en la presente causa la causa seguida contra los ciudadanos EDUIN LUTFI MEDINA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 47 años de edad, nacido en fecha 09-06-1.965, titular de cédula de identidad número V.- 0.879.825, comerciante, hijo de Día Lutfi y Rosa Medina, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, EDUIN YIJED MARQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.991, titular de cédula de identidad número V- 20.202.982, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Edwin Medina y Hada Márquez, y domiciliado en: calle padilla casa numero 26 yaguaraparo Municipio Cajigal, JOSE ANGEL MORENO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.993, titular de cédula de identidad número V- 25.751.263, de profesión u oficio: cantante, hijo de Lisette Suniaga y Ismael Moreno, y domiciliado en: Caserío Pitotan calle principal casa sin numero cerca del modulo ambulatorio, e ISIDRO JOSE LEZAMA, venezolano, natural de Irapa, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.978, titular de cédula de identidad número V- 14.311.791, de profesión u oficio: comerciante, hijo Haide Marcano y Isidoro Sevilla, y domiciliado en: calle Bermúdez casa numero 59 de Irapa Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley contra el Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerarla improcedente y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y remítase mediante oficio, la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control.

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya