REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005017
ASUNTO: RP11-P-2015-005017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José Luís Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Luís Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey y El Estado Venezolano; ello en atención a un procedimiento de fecha 03-10-2015, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, ellos en virtud de unos hechos denunciado por el ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey, en la cual deja constancia entre otras cosas que: … Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 23:02 horas de la noche, me encontraba en el Sector Macho Muerto en la residencia de la ciudadana Inilce Iscaina, compartiendo con la ciudadana antes nombrada, cuando llego el ciudadano de nombre José Luís Noriega y comenzó agredirme físicamente dándome un poco de golpes por todas partes del cuerpo y una puñalada en la espalda con un arma blanca (cuchillo) (…), en virtud de estos hechos el mismo quedo detenido en las instalaciones de la policía a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Luís Martínez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.798, nacido en fecha 19-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Lucila Martínez y Antonio Leiva, y residenciado en el Sector Santa Inés, Calle Las Flores, Casa S/N, Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por mi representado, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado José Luís Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey y El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Luís Martínez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido la Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-10-2015, rendida por el ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2015, rendida por la ciudadana Emilce Del Valle Hernández Suniaga, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 03-10-2015, a nombre del ciudadano Darwin Noriega, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica y Composiciones Fotográficas, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 08 y 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-10-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca Cuchillo), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 12 y vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma Blanca Cuchillo, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Luís Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey y El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus familiares por su parte o por intermedio de terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Luís Martínez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.798, nacido en fecha 19-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Lucila Martínez y Antonio Leiva, y residenciado en el Sector Santa Inés, Calle Las Flores, Casa S/N, Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Javier Noriega Aguey y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus familiares por su parte o por intermedio de terceras personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Policía Municipal del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.