REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005028
ASUNTO: RP11-P-2015-005028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 05-10-2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las03:00 horas de la tarde, se constituyo comisión de este despacho, en la dirección Sector Cocoli, Calle Principal, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en relación a la causa Nº K-15-0226-01173, instruida ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), una vez en la referencia dirección antes descrita, luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano Ellymound Alfredo, quien se encuentra investigado en la causa antes mencionada donde al llegar a logramos avistar a dos ciudadanos ubicados en el frente de la vivienda de nuestro interés, a quienes luego de una previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia dijeron ser los habitantes de dicho inmueble y uno de ellos dijo ser la persona requerida por la comisión policial (Ellymound Alfredo), donde previa autorización y sin impedimento alguna de los mismos y en presencia de dos ciudadanas de nombres Tenia Argelia y Rosilio Yesenia, nos permitieron el libre acceso a dicho inmueble donde se procedió a realizar una inspección minuciosa en busca de alguna evidencia de interés criminalístico en presencia de las ciudadanas antes descritas y de los dos ciudadanos; Ellymound Alfredo y Jairo Barreto, donde al ingresar a la primera habitación y luego de una breve pesquisa se logro incautar en un closet, elaborado en material de madera, comúnmente conocido como (escaparate) en unos de sus compartimientos (gavetero), Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Plata, con Chaca de Madera Color Negro, Serial J373717, así mismo, Seis (06) Balas Calibre 38, Cuatro (04), Marca Águila, Dos (02), Marca Cavim, Seis (06) Balas Calibre 22, Marca C, Seis (06) Conchas Sin Percutir, Sin Marcas Visibles, Color Translucidos, Una (01) Concha Sin Percutir, Calibre 28, Sin Marca Visibles, Color Rojo, posteriormente nos trasladamos a la segunda habitación, de igual manera al realizar una minuciosa pesquisa se logro incautar en un closet, elaborado en material de madera, comúnmente conocido como (escaparate) en unos de sus compartimiento (gavetero) Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Negro, con Chaca de Madera Color Marrón, Serial 24523, Cuatro (04) Cornetas, Dos (02) Marcas Sony, Dos (02) Marcas Pionner, Dos (02) Cajas de Teléfonos, Una Marca Samsung y otra Marca HI-SKY, Seis (06) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Blue, Modelo GT-M7600L, Uno (01) Marca TV Mobile, Modelo Q5, Uno (01) Marca Utstarcom, Modelo ADR2100MV0, de igual manera se logro incautar Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo RKV, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2014, Color Negro, Placas AK1019A, luego de incautar los objetos antes descrito se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente , se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración que tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Así mismo, no tienen ningún tipo de registros policiales, ni siquiera se cumplieron con las formalidades establecidas en la revisión domiciliaria, ya que ni siquiera hay testigos presénciales incumpliendo el presente procedimiento, con las formalidades legales siendo violación de lo establecido en el artículo 49 en cuanto al debido proceso, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito que el Juez, tenga compasión y valore la situación por el cual se encuentra congestionada la Policía del Estado Sucre, del Municipio Bermúdez, del hacinamiento el cual vivimos a diario, y en garantía al derecho a la salud y a la vida, es por lo que solicito solicita para mis representados una medida menos gravosa, de las que el Tribunal considere necesario, es decir, una medida sustitutiva cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado que no se configura los tipos penales atribuidos y a las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no hay denuncia que identifiquen las características del mismo, presuntamente encontrado en el procedimiento del allanamiento, es de hacer mención del conocimiento de parte de mis representados que los Seis (06) Celulares corresponden a su esposa, Cuatro (04) que se encuentra en estado de reparación y dos (02) que son propiedad de estos, con relación a las cornetas estas le pertenecen al vehículo de mi representado Jairo Ismael Barreto Rosas, que por el dicho de el, recibió de manera cordial a los funcionarios en el momento que el se encontraba reparando su vehículo, es por ello, que esta precalificación no llena los extremos legales para que le sean imputados a mis representados, el cual demoraremos en la fase de investigación. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1335, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1336, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo RKV-200cc, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2014, Color Negro, Placas AK1019A, Color Gris, Serail de Motor KW164MFML2476279, Serial de Carrocería 8123N1M23DM008716, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0405, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejan constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Plata, con Chaca de Madera Color Negro, Serial J373717, así mismo, Seis (06) Balas Calibre 38, Cuatro (04), Marca Águila, Dos (02), Marca Cavim, Seis (06) Balas Calibre 22, Marca C, Seis (06) Conchas Sin Percutir, Sin Marcas Visibles, Color Translucidos, Una (01) Concha Sin Percutir, Calibre 28, Sin Marca Visibles, Color Rojo, Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Negro, con Chaca de Madera Color Marrón, Serial 24523, Cuatro (04) Cornetas, Dos (02) Marcas Sony, Dos (02) Marcas Pionner, Dos (02) Cajas de Teléfonos, Una Marca Samsung y otra Marca HI-SKY, Seis (06) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Blue, Modelo GT-M7600L, Uno (01) Marca TV Mobile, Modelo Q5, Uno (01) Marca Utstarcom, Modelo ADR2100MV0, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por la ciudadana Yesenia, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folios 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por la ciudadana Argelia, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folios 10 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 355-15, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, valor y estado de los seriales identificativos del Vehículo Clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo RKV-200cc, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2014, Color Negro, Placas AK1019A, Color Gris, Serail de Motor KW164MFML2476279, Serial de Carrocería 8123N1M23DM008716, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 11. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1649, de fecha 05-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, No Presentan Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 16. Acta de denuncia Común, de fecha 02-10-2015, rendida por la ciudadana Yesenia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos del Robo del cual fue Victima y dio inicio a la presente causa penal, cursante a los folios 17 y su vuelto y 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Alfredo José Allaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.