REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004641
ASUNTO: RP11-P-2005-004641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-004641, seguido al ciudadano Felipe Antonio Robertis Pacheco. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis, ni el Imputado Felipe Antonio Robertis Pacheco. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-02-2006, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 17-02-2006, tal como se verifico en los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo, donde deja constancia que mi representado fue un fiel cumplidor de las presentaciones que le fueron impuestas por ante dicha unidad, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Felipe Antonio Robertis, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que el imputado no ha cometido hechos delictivos y agresiones en contra de la victima, en razón de no existir nueva denuncia antes el despacho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Felipe Antonio Robertis Pacheco, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-02-2006, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano Felipe Antonio Robertis Pacheco, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada Tres (03) meses por el lapso de Un (1) año. Segunda: No acercarse a la victima ni a sus familiares mas cercanos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Felipe Antonio Robertis Pacheco, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Felipe Antonio Robertis Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.380.809, nacido el 22-04-85, de 30 años de edad, y con domicilio en el Callejón Cañizales, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima, a su Representante Legal y al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|