REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003450
ASUNTO: RP11-P-2015-003450
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003450, seguido al Imputado Edward Jesús Bonilla Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 14 de Julio de 2015, según consta en Acta Policial, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Guiria, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, me constituí al mando de una Comisión (…) con la finalidad de efectuar Patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria. Luego de recorrer el casco central de la Localidad de Guiria, aproximadamente a las 13:40 horas de la tarde ordene al Sargento Primero Armando Freites, dirigir el vehículo, hasta la Avenida San Antonio de esta localidad, específicamente a un auto lavado provisional sin nombre visible, una vez que llegamos al lugar, solicitamos al propietario o encargado del auto lavado, quien se identifico como Edward Jesús Bonilla Espinoza, quien manifestó ser el propietario del mismo, se procedió a informarle que realizaríamos un chequeo y revisión corporal de rutina, realizando el mismo a todas las personas que se encontraban laborando y esperando su vehículo, en el mencionado auto lavado provisional sin nombre visible, el cual se encuentra ubicado en una residencia adyacente a la cancha deportiva, se verificó y se chequeo los alrededores del mismo, observando que había Un (01) Termo de Color Rojo, el cual al revisarlo se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco y al verificarla se observo que dentro de la misma, se encontraba en su interior una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante presumiendo ante estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada Marihuana, de inmediato se procedió a detener al propietario del auto lavado y a preguntarle de la presunta droga conseguida en el termo quien manifestó: que esa bolsa la había dejado un señor, quien le había pedido el favor de guardársela, la dejo dentro del termo y se fue, en ese instante le notifique al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza sobre los derechos que lo asisten como imputado (…) a continuación procedimos a solicitar el apoyo de un ciudadano que se encontraba a la espera de un vehículo y a un vecino del sector ya que habían observado las actuaciones realizadas por la comisión, siendo identificados como Rodríguez Bastardo Maiker Antonio y Yance Pino Argenis Vicente (…) nos trasladamos con destino a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con el presunto imputado y los ciudadanos que rendirían testimonio de las actuaciones realizadas (…), al llegar a nuestro puesto procedí en presencia de los testigos a embalar el envoltorio compuesto de material sintético contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana dentro de una bolsa hermética transparente envoplast para su preservación; luego nos trasladamos hasta las instalaciones de la Panadería Central, ubicada en la Calle Bolívar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (…) para solicitar el apoyo de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del pesaje de la presunta sustancia ilícita quienes fueron identificados como: López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel (…) al llegar a la Panadería Central fuimos atendidos por el ciudadano Mario Da Silva Texeira, propietario del referido local, a quien le solicite el apoyo para efectuar el pesaje del envoltorio colectado por la comisión, accediendo a colaborar, en tal sentido me dirigí en compañía de los testigos López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel, hasta el lugar donde se encontraba ubicada la balanza digital, la cual tenia las siguientes características: Marca: Aerotex, Modelo: ACS-C-E, con una capacidad máxima de Treinta (30) Kilogramos, Serial N° 1489, procediendo a encender la misma, pudiendo constatar que en la pantalla electrónica destinada para arrojar el resultado del peso se encontraban los números 0.000, seguidamente coloque en la balanza el envoltorio compuesto de material sintético de color transparente colectada en las actuaciones policiales, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) gramos luego les solicite a los testigos del pesaje observar el peso arrojado por la balanza, regresando nuevamente a las instalaciones de nuestra unidad (…). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edward Jesús Bonilla Espinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.776, nacido en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Espinoza y Edgar Bonilla, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 63, cerca de la cancha Misa Subero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado Edward Jesús Bonilla Espinoza, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Edward Jesús Bonilla Espinoza, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado y la cantidad de droga que se le incauto en el procedimiento que dio inicio a la presente causa penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Edward Jesús Bonilla Espinoza, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Edward Jesús Bonilla Espinoza, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Edward Jesús Bonilla Espinoza, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose en consecuencia una rebaja de la pena al termino mínimo establecido para este tipo penal, quedando en principio una pena a imponer de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad seria de Cuatro (04) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo, que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.776, nacido en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Espinoza y Edgar Bonilla, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 63, cerca de la cancha Misa Subero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Edward Jesús Bonilla Espinoza, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.