REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003161
ASUNTO: RP11-P-2015-003161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003161, seguido a los Imputados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra de los Imputados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Julio de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia; (…) “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el N° K-15-0226-00717, iniciado ante este despacho, se constituyo en comisión hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Calle Catuaro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “Gaby”, quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, luego de realizar varias pesquisas pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma, hacia la zona alta de la mencionada dirección, por lo que se emprendió persecución en caliente a punta pie, logrando observar a este sujeto introducirse en una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc revestida de color azul, viendo tal situación se logro resguardar realizando una contención e ubicando una cadena de seguridad con un radio de 200 metros aproximadamente evitando la posible fuga del ciudadano en cuestión, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en restauradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada, no optante sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia como Abril Nairoby Martínez Hernández, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda posteriormente realizamos un breve recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión, donde se le dio la voz de alto, donde esta persona acato la misma, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, así mismo, se le solicito su cedula de identidad quedando identificado como Miguel Ángel Fernández Márquez, de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el primer cuarto específicamente debajo de la cama matrimonial a nivel del piso 01.- Un Envoltorio elaborado en Material Sintético, de regular tamaño de Color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorizada de color blanco, de presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, así mismo, Dos Teléfonos Celular, Uno Marca Orinoquia, Color Rojo y Un Blackberry de Color Negro con Plateado, la cual fueron fijados, colectados como evidencia de interés criminalístico, observando tal circunstancia, siendo las 08:00 horas de la mañana, se les informo a los ciudadanos quedarían detenidos, así mismo, fueron revisados a través del Sistema SIIPOL en el cual se pudo constatar que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se procedió a realizarse el pesaje en una balanza Diamon digital, la evidencia antes mencionada arrojando un peso bruto de 84,2 gramos, de igual forma se le realizo su respectiva experticia a los teléfonos celulares…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque son inocentes de los hechos atribuidos; en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Y hago mía las mismas en el supuesto de una renuncia por parte de la Representación del Ministerio Público. Así mismo, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y se le sustituya por una medida menos gravosa. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada Abril Nairoby Martínez Hernández, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Miguel Ángel Fernández Márquez, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez. Así mismo, se Decreta Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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