REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
| Carúpano, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000422
ASUNTO: RP11-P-2015-000422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Octubre del año 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2015-000422, seguido al Imputado Humberto José Patiño Lecuna, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonmar Brito Mata; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Encontrándose presente las Victimas ciudadanos: Jonmar Brito Mata y Francelis Josefina Salazar Orfila. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Humberto José Patiño Lecuna, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonmar Brito Mata. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 27-02-2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde exponen: siendo las 08:40 p.m. encontrándose de servicio como Guardia de Accidente, se traslado comisión para la Avenida Circunvalación Sur, en el Sector de Virgen Del Valle, Estado Sucre, con la finalidad de hacer averiguaciones de un accidente de transito, al llegar al sitio se puede constatar que se trata de Accidente Tipo Colisión entre Vehículos con Persona Lesionada y Daños Materiales, donde ya habían procedido a trasladar a la persona lesionada al Hospital de Carúpano, procediendo a identificar los vehículo… procedieron hacer grafico demostrativo del área del accidente, y sus rutas, en una inspección al área del accidente se puede constatar que el accidente se produce cuando el conductor 01, Infringió el artículo 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y artículo 86 de la misma Ley, y el Conductor 02 Circular en un Horario No Permitido Decretado por la Ordenanza Municipal a partir de la 07:00 p.m.… se trasladaron al Hospital, donde el Doctor Raimiris Velásquez, Médico Cirujano que estaba atendiendo a la persona lesionada, indico que había presentado múltiples traumatismo cráneo cefálico, fractura del fémur derecho, y la acompañante identificada como Francelys Salazar, presento traumatismo múltiples y traumatismo cráneo cefálico…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Humberto José Patiño Lecuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173407.715, nacido en fecha 05-07-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio profesor, de estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Medalla de Oro, Casa 05, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque es inocente del hecho atribuido; en el caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Humberto José Patiño Lecuna, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonmar Brito Mata, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado Humberto José Patiño Lecuna, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Humberto José Patiño Lecuna, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Humberto José Patiño Lecuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173407.715, nacido en fecha 05-07-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio profesor, de estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Medalla de Oro, Casa 05, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonmar Brito Mata; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la Solicitud realizada por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio en cuanto a la Desestimación del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francelys Josefina Salazar Orfila; en virtud que el hecho objeto de proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dicha solicitud esta apegada a derecho, quien decide: Acuerda: La Desestimación del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francelys Josefina Salazar Orfila; en virtud que el hecho objeto de proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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