REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005407
ASUNTO: RP11-P-2015-005407

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Yanexi Del Carmen Gil, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Yanexi Del Carmen Gil; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta; ello en atención a la Denuncia Común, de fecha 24-10-2015, rendida por la ciudadana Edelmis Acosta, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la mañana me encontraba frente a mi vivienda cuando de pronto llegó la ciudadana Diomara Gil agrediéndome física y verbalmente, lanzándome varias piedras, de las cuales me pegó una en el cuello (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar a dicha ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que la comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yanexi Del Carmen Gil, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.867, nacida en fecha 25-10-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Ada Gil y Lino López, y residenciada en el Sector La Frontera, Calle Las delicias, Casa Nº 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representada, toda vez que mi representada presentan una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, en virtud de que no existe declaración de algún testigo, ni evaluación médico forense de la victima que avale las lesiones de la misma, por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Yanexi Del Carmen Gil, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Yanexi Del Carmen Gil, es autora o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 24-10-2015, rendida por la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 24-10-2015, a nombre de la Victima ciudadana Edelmis Acosta, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Yanexi Del Carmen Gil, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Yanexi Del Carmen Gil, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la victima o familiares, por si misma o por medio de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Yanexi Del Carmen Gil, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.867, nacida en fecha 25-10-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija Ada Gil y Lino López, y residenciada en el Sector La Frontera, Calle Las delicias, Casa Nº 04, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Edelmis Del Valle Acosta, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la victima o familiares, por si misma o por medio de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.