REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005404
ASUNTO: RP11-P-2015-005404
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Edgar Alexander Campos Luna, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Edgar Alexander Campos Luna, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que en fecha 24-10-2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día de hoy 24-10-2015, se constituyó una comisión policial… conjuntamente con el Administrador del Mercado Municipal José González, con la finalidad de realizar operativo en el Mercado Municipal de esta ciudad y para el momento cuando nos trasladábamos al patio por donde queda la venta de verduras frente al Comercial Víveres Cedeño, observamos a un grupo de personas que estaban jugando dado (juego de envite y azar), por lo que nos dirigimos a los ciudadanos haciéndole un llamado de atención para que desistiera del juego, fue cuando uno de los ciudadanos no le gusto el llamado de atención y comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión, por lo que le indicamos que nos acompañara hacia el Modulo del Mercado Municipal, dicho ciudadano una vez cuando se encontraba en el Modulo Policial procedo a informarle que le iba a realizar una inspección personal fue cuando, me lanzo al niño encima para escudarse abalanzándose sobre mi persona varias veces e intento despojarme del arma de reglamento, por lo que le pedí apoyo al funcionario Israel Aguilera, pudiendo someter al ciudadano de igual manera nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Juan José Granado…, quien es tío del niño y procedimos a trasladar al ciudadano y al referido niño hasta el Centro de Coordinación Policial donde fue identificado como Edgar Alexander Campos Luna, y se le manifestó que quedaría detenido…”. En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en los hechos señalados anteriormente y se presume el peligro de fuga. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Edgar Alexander Campos Luna, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.523.287, nacido en fecha 01-10-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ramón Campos y Rosa Luna, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Las Mayas, Casa S/N, detrás del estadio por donde queda la Esquina de Los Canarios al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado por la Representación Fiscal; por lo que solicito su libertad sin restricciones, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, y por último solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Edgar Alexander Campos Luna, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Edgar Alexander Campos Luna, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2015, rendida por el ciudadano Juan José Granado Navarro, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2015, rendida por el ciudadano Rodolfo Antonio Granado López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido la actuaciones policiales de las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1432, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1733, de fecha 24-10-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Edgar Alexander Campos Luna, Presenta Cuatro (04) Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Edgar Alexander Campos Luna, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Edgar Alexander Campos Luna, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.523.287, nacido en fecha 01-10-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ramón Campos y Rosa Luna, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Las Mayas, Casa S/N, detrás del estadio por donde queda la Esquina de Los Canarios al final de la calle, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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