REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005342
ASUNTO: RP11-P-2015-005342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana María Del Valle Salinas de Rodríguez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2015, según el Acta de Procedimiento, de fecha 22 de Octubre de 2015, cursante en el folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … que siendo las 05:35 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes de servicio en recorrido por diferentes Sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre… recibimos una llamada vía radio de nuestro Centro de Coordinación Policial, para que nos trasladáramos al mismo ya que había una ciudadana colocando una denuncia sobre una invasión procediendo a trasladarnos a nuestro Centro de Coordinación Policial… y en la misma se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Del Valle Salinas de Rodríguez… notificando que había sido victima de una invasión en un terreno ubicado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Tres personas de sexo masculino y cuando ella fue a dialogar con los mismo se opusieron a salir de la propiedad recibiendo amenazas por eso tomo la decisión de venir a formular la respectiva denuncia, y procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar al mismo pudimos observar que en el terreno que nos indicó la señora propietaria del mismo se encontraban dos personas de sexo femenino con cuatro niños por lo que de inmediato… nos identificamos como funcionarios policiales… y en eso se acercaron varios vecinos y empezaron a vociferar en contra de la comisión y de la propietaria palabras obscenas, aplicando medidas de persuasión para controlar la situación y los mismos siguieron con amenazas de muerte en contra de la comisión y la propietaria e incluso le dijeron a la propietaria que su cabeza iba a rodar si ella no las dejaba en el terreno, volviendo a aplicar nuevamente medidas de persuasión logrando controlar la situación… se le realizo la revisión corporal y se les indico que quedarían detenidas…. En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º (La Salida inmediata del terreno y la Prohibición de acercarse al mismo), del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.178, nacida en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro Martínez e Irma Marcano, y domiciliada en la Comunidad de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Estacionamiento donde se Guardan los Camiones Compactadores de Basura de esta ciudad, en la Zona Industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a salir del terreno, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Marielis María González Fermín, venezolana, natural de La Soledad del Charcal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.137, nacido en fecha 20-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Inés Fermín y José González, y domiciliada en la Comunidad de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Estacionamiento donde se Guardan los Camiones Compactadores de Basura de esta ciudad, en la Zona Industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono, 0412-0815114, quien expuso: Me comprometo a salir del terreno, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas en el delito imputado, evidenciándose que las mismas son autores primarios ya que no registran antecedentes penales y poseen una buena conducta predelictual, considerándose así que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Del Valle Salinas de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2015, suscrita por la Victima ciudadana María Del Valle Salinas de Rodríguez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Copia Simple del Documento de Propiedad del Terreno Invadido; cursantes al folio 14 y su vuelto. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-1728, de fecha 23-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que las ciudadanas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano y Marielis María González Fermín, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Del Valle Salinas de Rodríguez, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Salida Inmediata del Terreno antes Invadido, la Prohibición de Acercarse al mismo, y la Prohibición de cualquier tipo de Acercamiento o Agresión en contra de la Victima por su parte o por cuenta de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Gleidis Del Carmen Martínez Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.178, nacida en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Pedro Martínez e Irma Marcano, y domiciliada en la Comunidad de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Estacionamiento donde se Guardan los Camiones Compactadores de Basura de esta ciudad, en la Zona Industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Marielis María González Fermín, venezolana, natural de La Soledad del Charcal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.137, nacido en fecha 20-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Inés Fermín y José González, y domiciliada en la Comunidad de Guiria de La Playa, Casa S/N, cerca del Estacionamiento donde se Guardan los Camiones Compactadores de Basura de esta ciudad, en la Zona Industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono, 0412-0815114; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Del Valle Salinas de Rodríguez, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Salida Inmediata del Terreno antes Invadido, la Prohibición de Acercarse al mismo, y la Prohibición de cualquier tipo de Acercamiento o Agresión en contra de la Victima por su parte o por cuenta de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas de autos por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.