REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005325
ASUNTO: RP11-P-2015-005325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández; por los hechos ocurridos en fecha de fecha 22-10-2015, según consta en Denuncia rendida por la ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando varios vecinos de la comunidad me fueron a despertar para indicarme que haban agarrado a dos sujetos robando en casa de mi hija ubicada a pocos metros de la mía y procedí a salir y me señalaron a dos sujetos que tenían sentado en la acera y le pregunte que se habían llevado y me dijeron que solo Un Ventilador y Un DVD, luego llamamos al teléfono del cuadrante de la Policía Municipal y me traslade a la casa de mi hija a verificar que mas faltaba y luego le volví a preguntar a esos sujetos donde estaba el resto de los corotos ya que faltaba Un Horno Microondas, Una Licuadora, Una Maquina de Coser, Una Bomba de Agua, Un Equipo de Sonido con sus Dos Cornetas y Un Televisor, y fue que me dijeron donde se encontraban esos artefactos, luego llego la Policial Municipal y se los entregamos junto con todo lo robado y se lo llevaron para el comando… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Adrián José Rivera Valdiviezo, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.937, nacido en fecha 21-03-1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Erdian Rivera y Luisa Valdiviezo, y residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, cerca de la mata de mango y la mata de coco, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Anthony Germain Sánchez Fernández, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.476.420, nacido en fecha 05-02-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Isabel Sánchez y German Cedeño, y residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, cerca de la cancha de la Calle 3, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración, tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Y en virtud que no están llenos los requisitos indispensables para que proceda la privativa de libertad, es decir, los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa solicita para mis representados una medida menos gravosa, es decir, una medida sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado que no se configura los tipos penal atribuido, en virtud de no existir declaración de algún testigo que los haga participe del mismo. Solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (22-10-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, como los Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, (…)., cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Característica del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06. Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2015, rendida por la Victima ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, (…)., cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-10-2015, donde se deja constancia de: Un (01) Televisor, Una (01) Maquina de Coser, Un (01) DVD, Un (01) Equipo de Sonido con sus Dos (02) Cornetas, Una (01) Licuadora, Una (01) Bomba de Agua, y Un (01) Ventilador, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 163, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Televisor, Una (01) Maquina de Coser, Un (01) DVD, Un (01) Equipo de Sonido con sus Dos (02) Cornetas, Una (01) Licuadora, Una (01) Bomba de Agua, y Un (01) Ventilador), cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1723, de fecha 22-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Adrián José Rivera Valdivieso, Presenta Tres (03) Registros Policiales por los delitos de: Robo, Hurto Genérico y Droga respectivamente, y el ciudadano Anthony Germain Sánchez Fernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 17.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los Imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la propia Victima, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los Imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Adrián José Rivera Valdiviezo y Anthony Germain Sánchez Fernández, ; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delis Cristina Totesaut de Hernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.