REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005324
ASUNTO: RP11-P-2015-005324

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Oscar Enrique González González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Oscar Enrique González González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2015, según Acta de Denuncia, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que la Ciudadana Petra Martina González, expuso: “Es el caso que el día 21-10-2015, aproximadamente a las 12:00 del medio día del día de hoy llego su nieto de nombre Oscar Enrique González, borracho a la casa pidiéndole dinero para seguir bebiendo, como le dijo que no, agarro y abrió el escaparate buscando dinero, le dijo que se quedara tranquilo y se puso furioso y se le fue encima la agarro por los bazos y la jamaqueo, le dio golpes, también iba a golpear al esposo, en eso llego la sobrina de su esposo y se metió y le dio un golpe para que no lo golpeara y no la siguiera agrediendo a ella, y llamo a la policía y cuando la policía llego Oscar Enrique se puso agresivo con la policía lanzándole patada a las policías hasta que lo dominaron y se lo trajeron para la policía, es todo.(…), y visto el Memorandum N° 9700-226-1722, de fecha 22-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano Oscar Enrique González González, Si Presenta Registros Policiales: Tres (03) por Violencia de Genero y Dos (02) por Droga. cursante al folio 15, es por lo antes expuesto que solicito a éste respetable Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numeral 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Solicito se le Decreten las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Oscar Enrique González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.814, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Griselida González e Ismael Rausseo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Tres, Casa S/N, casa color azul, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa considera ésta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto a los delitos que se le atribuye, ya que al mismo no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad directa de lo ocurrido; es por lo que ésta Defensa considera que no se encuentran los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, toda vez que en la presente causa no se encuentra inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la víctima o de los funcionarios, así mismo, no se evidencia evaluación médico forense realizada a la victima donde se llegue a determinar las lesiones y el grado que las mismas presenta, es por lo que solicito e invoco a favor de mi defendido se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado me ha manifestado ser consumidor solicito a favor del mismo Evaluación Toxicologíca y Evaluación Psiquiatra Forense a los fines de determinar que el mismo es consumidor y si se encuentra ubicado en tiempo y espacio a las situaciones que se le presenten, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Oscar Enrique González González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano, con fundamento a que de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo observar que a dicho imputado se encuentra bajo Tres (03) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: … En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultánea Tres (03) o más medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad…, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Así mismo, en virtud de lo señalado por la Representante Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”; y revisado el Sistema Juris 2000, siendo verificado que al imputado Oscar Enrique González González, se le sigue por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 05, las Causas: Nº RP11-P-2013-004477, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; se le sigue por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 04, las Causas: Nº RP11-P-2014-005989, por el delito de Violencia de Genero, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se le sigue por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 03, las Causas: Nº RP11-P-2014-006694, por el delito de Violencia de Genero, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y dicho ciudadano No ha Cumplido con las condiciones impuesta ni con los regímenes de presentaciones a los cuales ha sido sometido. Así mismo, se puede observar en el Memorandum Nº 9700-226-01722, de fecha 22-10-2015, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Oscar Enrique González González, Aparece con Cinco (05) Registros Policiales, por los delitos de: Violencia de Genero y Droga, con lo que se demuestra la Mala Conducta Predelictual del mismo. Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-10-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Oscar Enrique González González, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 21-10-2015, rendida por la Victima ciudadana Petra Martina González, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21-10-2015, realizada en contra del Imputado y a favor de la Victima, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 21-10-2015, a nombre de la Victima ciudadana Petra Martina González, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0772, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1722, de fecha 22-10-2015, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado Oscar Enrique González González, Aparece con Cinco (05) Registros Policiales, por los delitos de: Violencia de Genero y Droga, cursante al folio 15.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrente la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Oscar Enrique González González, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”; con lo cual queda completamente comprobado la Mala Conducta Predelictual de dicho ciudadano; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente y ajustado a derecho, es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Ratifican e Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, escuchado lo manifestado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Evaluación Toxicologíca y Evaluación Psiquiatra Forense, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales del mismo Acuerda Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y al Médico Forense adscrito a dicha Sub-Delegación, a los fines de que realicen las correspondientes evaluaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Oscar Enrique González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.814, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Griselida González e Ismael Rausseo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Tres, Casa S/N, casa color azul, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima ciudadana Petra Martina González y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; 238 ordinal 2°; y 242 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Ratifican e Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, escuchado lo manifestado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Evaluación Toxicologíca y Evaluación Psiquiatra Forense, es por lo que éste Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales del mismo Acuerda Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y al Médico Forense adscrito a dicha Sub-Delegación, a los fines de que realicen las correspondientes evaluaciones. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.