REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005330
ASUNTO: RP11-P-2015-005330


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alerjandro Alcalá Salazar, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 ordinales 1º, 4º y 6º, y 34 ordinales 1º, 3º, 7º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 11, 111 y especialmente el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe de los delitos de: Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana Glaivel Del Valle Díaz Guerra. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas Privativas de Libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como los delitos de: Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana Glaivel Del Valle Díaz Guerra, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 19-10-2015. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Rafael Marcano Tovar, es autor o participe de los mismos, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 20-10-2015, interpuesta por la Victima ciudadana Gleivel Del Valle Díaz Guerra, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gustavo Martínez y Weston Salmerón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1412, de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Gustavo Martínez y Weston Salmerón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4.- Memorandum N° 9700-0226-1712, de fecha 20-10-2015, suscrito por la Jefa del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Inspectora María Herrera, quien deja constancia que el ciudadano José Rafael Marcano Tovar, Presenta Tres (03) Registros Policiales: 1.-) Delito de Violación, de fecha 23-05-2011; 2.-) Delito de Violencia, de fecha 09-02-2014; 3.-) Delito de Violencia Acceso Carnal Violento, de fecha 28-09-2014. 5.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 23-10-2015, rendida por la Victima ciudadana Gleivel Del Valle Díaz Guerra, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 6.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 23-10-2015, rendida por la ciudadana Gladys Del Carmen Guerra De Díaz, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 7.- Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1239, de fecha 22-10-2015, suscrito por el Doctor Rafael Díaz, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la Victima ciudadana Gleivel Del Valle Díaz Guerra. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo mas Grave, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su limite máximo una pena comprendida entre los Diez (10) y Quince (15) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la Victima, los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana Glaivel Del Valle Díaz Guerra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.