REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005326
ASUNTO: RP11-P-2015-005326


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y del imputado Edwing José Díaz Millán, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Edwing José Díaz Millán, Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 21-10-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 09:07 de horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes del servicio en diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando recibimos llamada vía radio, de nuestro Centro de Coordinación Policial para que nos trasladáramos al Sector de Guayacán de Las flores, ya que en la Calle 10 del Sector, se encontraban Tres sujetos dentro de un vehículo en actitud sospechosa y al parecer el vehículo era robado, al llegar al último estacionamiento del lado izquierdo de la Calle 10 del Sector 2 de Guayacán, logramos avistar Un Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta de Color Plata, y dentro del mismo se encontraba unos sujetos por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos, de los cuales uno de contextura gruesa de color de piel blanca, de 1.80 metros de altura, se quedo dentro del vehículo, donde procedimos a realizarles una inspección al vehículo, el cual es de Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Placa AD901TA, Año 2010, y dos emprendieron veloz huida hacia una vereda procediendo a efectuar la persecución de los mismos, logrando capturarlos a pocos metros, a uno de contextura delgada, piel de color moreno de 1.70 metros de altura dentro de una vivienda ubicada en la Vereda 45 del Sector 2, Casa N° 35, donde procedimos a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible y se le pregunto si tenia algo adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa, y otro de contextura gruesa color de piel blanca de aproximadamente 1.72 metros de otra vivienda ubicada en la Calle 9, Sector 2, Casa N° 31, donde procedimos a encontrarle encima Un Bolso de tipo Bandolero de Color Negro, y dentro del mismo se le encontró la cantidad de 3.300 Bolívares en efectivo, en varios billetes de diferentes denominación, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, de Color Gris con Negro, Tapa Trasera de Color Rojo Sin Batería, Sin Chip de Línea, Sin Memoria Micro SD, Serial N° M0A9MA128507285, MEID: A0000036A09E3F, MEID: 268435461410256571, y Once (11) Anillos de Metal Color Plata, Dos (02) Anillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Zarcillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Dijes para Cadena de Metal Color Plata, Cuatros (04) Dijes con figura para cadenas, Una (01) Pulsera de Metal Color Plata, Un (01) Reloj de Pulsera de Metal Color Amarillo, Una (01) Pulsera de Mano de Metal de Color Amarillo con dije del mismo color, por lo que le indicamos a estos ciudadanos que a partir de estos momentos quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Hago de conocimiento al Tribunal que el imputado Ángel Samir Suárez Carreño, se encuentra solicitado por el delito de droga, según expediente RP11-D-2008-000298, por el Juez de Ejecución Sección Adolescentes, de fecha 11/08/2009. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Sergio Luís Rivas López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelis López y Gustavo Rivas, y residenciado en la Comunidad La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en el mercado y me encontré con el zurdo en una buseta en el mercado, yo como consumo tenia tres tabacos y le dije ve lo que tengo aquí y me dijo vamos a comenzar por mi casa que tengo una tía en Guayacán por la 9, nos bajamos de la buseta, nos dirigíamos hacia su casa para fumar, en eso entrompo los municipales yo corrí y me metí dentro de una casa porque yo estoy bajo de presentación y no me conviene, el otro no se para donde corrió y como a la hora nos agarraron, cuando veníamos por el comando de la municipal venia el chamo en el carro, y nos preguntaron por el carro, yo no sabia nada del carro, nos cayeron a golpe, y nos decían que si andábamos con ello y el decía que no nos conocía, nosotros estábamos lejos de donde agarraron al chamo en el carro, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.420, nacido en fecha 29-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Aleto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en el mercado y venia una buseta de Guayacán y ahí venia el compañero que ya lo había visto varias veces por Guayacán, y cuando veníamos cerca de la casa nos encontramos con unos funcionarios que venían pasando, y nosotros teníamos varias porciones de marihuana porque somos consumidores, cuando vimos al gobierno procedimos a correr ahí entonces fue cuando los funcionarios procedieron a perseguirnos, yo corrí para mi casa y de ahí los funcionarios me sacaron de mi casa y al compañero también lo corrieron y lo agarraron y de ahí me agredieron, me dieron unos golpes y me llevaron a la policía, de ahí me quisieron implicar con la causa de un ciudadano que en verdad no conozco, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Edwing José Díaz Millán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.177, nacido en fecha 17-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Roberto Díaz y Reina Millán, y residenciado en la Comunidad de Pozo Colorado, Sector La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo soy técnico de refrigeración y en mi casa tengo un taller de refrigeración, el día martes el ciudadano dueño del carro se dirige a mi casa como a las 04:00 a 05:00 de la tarde para que le hiciera un trabajo de refrigeración en el carro, como ya era demasiado tarde y le dije que fuera al otro día en horas mas tempranas para realizar el trabajo completo, el va como a las 06:30 mas o menos, yo reviso el carro, le hacían faltan unas piezas, estaba por el mercado y fui a buscar a mi esposa que esta embarazada a Guayacán para llevarla al ambulatorio de Playa Grande, cuando estaciono el carro por la esquina caliente cierro el carro y me bajo y por la parte posterior del carro iban dos motos y tres agentes, ellos me conocen y cuando escucho las motos volteo y ellos me dicen tu andas en el carro y yo le digo si, entonces ellos me dijeron pégate ahí, le pregunto al municipal que me pego se llama Raid y yo le digo que pasa con el carro y el me dice que me calle que me haga el bolsa, Raid le pide a otro funcionario llamado Mata las esposas, yo le vuelvo a preguntar que paso y el me dijo cállate y me monto en el carro, el se monto en el carro conmigo y me llevaron al comando, cuando llegamos al comando me baja del vehículo cuando me mete en el calabozo, y uno que trabaja en administración me dice que estoy metido en un peo porque el carro esta robado, yo le digo que el sabe que trabajo en refrigeración y no se nada de eso, al paso de una hora llegan los dos ciudadanos (señalando a los otros imputados) camisas tapadas, el funcionario lo estaban golpeados y los meten en el calabozo, al rato llega el jefe y dice aquí están los robas carro, y luego ellos sacaron una multa que le hicieron al carro el día 13 en el peaje de Cariaco con el nombre del señor que me dejo el carro que se llama Stan, después de eso viene el comandante nuevamente y uno de los ciudadanos que esta acá y le dice que como nos van a unir la causa si nosotros no sabemos nada de eso, llego el comandante y lo saca y le da dos tablazos en la nalgas y le decía que como lo iba a negar y le pego, nos procedieron nos tiraron fotos y aquí estamos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, (quien representa a los imputados Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño), y expuso: Solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, aunado a lo declarado por el imputado Edwing José Díaz Millán, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran antecedentes policiales, ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, (quien representa al imputado Edwing José Díaz Millán), y expuso: Ésta Defensa en base a lo que ha expuesto mi defendido Edwing José Díaz Millán, hace el planteamiento siguiente; Primero ciertamente que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, esto para empezar haciendo alegatos a los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también existe un principio de que en Venezuela el derecho es probatorio y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que quien alega tiene que demostrar, esa es la carga de la prueba pero también establece el mismo artículo que quien alega desentendido de la obligación tiene que demostrarlo esa es la inversión de la carga de la prueba, lo que es entendible que es a la Representación Fiscal que le corresponde la carga de la prueba, ésta Defensa en la parte que corresponde a la inversión espero que no se tome en ese sentido en base a lo que voy a decir, es notorio de que en la Calle Principal de Pozo Colorado existe un pequeño taller de refrigeración y cuyo propietario es mi defendido Edwing José Díaz Millán, la Representación Fiscal dentro de la gama de funcionario que tiene a objeto de demostrar los elementos probatorios, pudiera nombrar una comisión a haber si existe el referido taller, segundo mi defendido manifestó que después que recibe el vehículo para ser las funciones especificas e intrínsecas de su trabajo, como es lógico tiene que probar, con la mala suerte y circunstancia de que aprovechando el auto aventón decidió ir hasta la Comunidad de Guayacán de Las Flores, Sector La Esquina Caliente, donde fue a buscar a su pareja sentimental quien esta embarazada para llevarla hasta el ambulatorio de la Comunidad de Playa Grande, otro elemento mas que la Representación Fiscal pudiera verificar porque la joven se llama María Del Jesús Silva. Si bien es cierto de que todos lo que estamos aquí presente que se han presentado casos, donde mecánicos después de una realizada reparación automotor tiene la costumbre de salir a la calle a probar el carro a ver si el funcionamiento es optimo y es lo que ha hecho mi defendido con este vehículo, tercero hay infinidades de negocios como por decir los talleres mecánicos, los talleres de relojerías que uno lleva un vehículo o una prenda a reparar y no le dicen a uno tu eres el propietario, muéstrame el titulo de propiedad, muéstrame la titularidad aun sea notariada, ese tipo de información que es necesaria para caso como ello, la costumbre en Venezuela no existe en ese caso, por lo tanto yo decreto la inocencia de mi defendido Edwing José Díaz Millán, porque es uno mas de esa mala praxis de no pedir esa información donde demuestre la titularidad o procedencia del objeto, por lo que solicito en ese acto en base a lo antes expuesto, a pesar de que el procedimiento no hubo testigo ni están en las actuaciones presentes en esta acto, primero invoco a la Representación Fiscal en aras de resolver la verdad todas las informaciones necesarias para mostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendido Edwing José Díaz Millán, segundo solicito la libertad plena de mi defendido o que éste digno Tribunal considere elementos suficientes de que mientras se esta buscando los elementos probatorias, me conceda una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Edwing José Díaz Millán, Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, el vehículo recuperado, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1417, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Gris; Uso Particular; Año: 2010; Placas: AD901TA; Serial de Motor: AA29851; Serial de Carrocería: 8YPZF16N9A8A29851, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, del vehículo recuperado, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-10-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-10-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Once (11) Anillos de Metal Color Plata, Dos (02) Anillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Zarcillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Dijes para Cadena de Metal Color Plata, Cuatros (04) Dijes con figura para cadenas, Una (01) Pulsera de Metal Color Plata, Un (01) Reloj de Pulsera de Metal Color Amarillo, Una (01) Pulsera de Mano de Metal de Color Amarillo con dije del mismo color, y Un (01)Teléfono Celular Marca Orinoquia, de Color Gris con Negro, Tapa Trasera de Color Rojo Sin Batería, Sin Chip de Línea, Sin Memoria Micro SD, Serial N° M0A9MA128507285, MEID: A0000036A09E3F, MEID: 268435461410256571), cursante al folio 10 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 21-10-2015, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Copias Simples de: Denuncia del Robo del Vehículo Recuperado, Documento de Compra-Venta y Certificado de Registro de Vehículo perteneciente al Vehículo Robado y Recuperado, cursantes a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. Acta de Reconocimiento N° 0431, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Bolso, Cincuenta y Ocho (58) Billetes, Once (11) Anillos de Metal Color Plata, Dos (02) Anillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Zarcillos de Metal Color Amarillo, Dos (02) Dijes para Cadena de Metal Color Plata, Cuatros (04) Dijes con figura para cadenas, Una (01) Pulsera de Metal Color Plata, Un (01) Reloj de Pulsera de Metal Color Amarillo, Una (01) Pulsera de Mano de Metal de Color Amarillo con dije del mismo color, y Un (01)Teléfono Celular Marca Orinoquia, de Color Gris con Negro, Tapa Trasera de Color Rojo Sin Batería, Sin Chip de Línea, Sin Memoria Micro SD, Serial N° M0A9MA128507285, MEID: A0000036A09E3F, MEID: 268435461410256571, cursante al folio 29 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 375-15, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, valor y estado de los seriales identificativos del Vehículo Recuperado: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Gris; Uso Particular; Año: 2010; Placas: AD901TA; Serial de Motor: AA29851; Serial de Carrocería: 8YPZF16N9A8A29851, cursante al folio 30. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Automóvil Recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 31. Memorandum Nº 9700-226-1720, de fecha 22-10-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Edwing José Díaz Millán y Ángel Samir Suárez Carreño, No Presentan Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, y el ciudadano Sergio Luís Rivas López, Presenta Dos (02) Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 32 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Edwing José Díaz Millán, Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Edwing José Díaz Millán, Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizadas por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público donde hace del conocimiento al Tribunal que el imputado Ángel Samir Suárez Carreño, se encuentra solicitado por el delito de droga, según expediente RP11-D-2008-000298, por el Juez de Ejecución Sección Adolescentes, de fecha 11-08-2009, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que de acuerdo a decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 19-07-2011, mediante la cual se continuo la investigación y en fecha 11-11-2013, Cesaron las Medidas a favor del ciudadano Ángel Samir Suárez Carreño, por lo cual el mismo no se encuentra requerido por algún Tribunal de esta jurisdicción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Sergio Luís Rivas López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelis López y Gustavo Rivas, y residenciado en la Comunidad La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.420, nacido en fecha 29-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Aleto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Edwing José Díaz Millán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.177, nacido en fecha 17-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Roberto Díaz y Reina Millán, y residenciado en la Comunidad de Pozo Colorado, Sector La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizadas por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Edwing José Díaz Millán, Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.