REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005322
ASUNTO: RP11-P-2015-005322


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos el día 21-10-2015; según se evidencia del Acta Policial, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente 10:45 horas de la noche del día 21-10-2015, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, se recibió una llamada vía telefónica donde un ciudadano que se negó a dar su identificación, manifestó que en la Comunidad de Caño de Ajíes, a la altura del Liceo Bolivariano, se encontraba un grupo de personas que estaban vendiendo los cables que se habían robado en el galpón perteneciente al Consejo Comunal de la Comunidad, hecho ocurrido el 11-10-2015, cuando violentaron el Galpón y se robaron la cantidad de 136 rollos de cable de electricidad que era destinado para el alumbrado de las viviendas que realiza la comisión de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la comunidad, y continuo diciendo el denunciante que las personas eran de la comunidad, entre las cuales estaban Marlenys apodada “La Pelona”, su hijo Gelson apodado “ El Enano” y oros como Reny y Alejandro apodado “ El Guirisney” (…) una vez en la referida comunidad , entrando específicamente cerca del Liceo Bolivariano “Caño de Ajíes”, se observó a un grupo de personas que al ver la presencia policial trataron de correr, pero al darles la voz de alto se detuvieron, habiendo un total de Seis (06) personas a quienes se les encontró en su poder, en las manos, específicamente a la ciudadana Marlene una bolsa de tamaño regular color negro contentivo de Dos (02) Rollos de Cable de Electricidad Color Blanco, así mismo, se le encontró en la mano a otro ciudadano llamado Reni, Un (01) Rollo de Cable de Electricidad Color Blanco y al ciudadano que dijo llamarse Gelson, Un (01) Rollo de Cable de Electricidad Color Rojo, a quienes se les pregunto si tenían facturas manifestando con actitud nerviosa que no tenían nada, manifestando la ciudadana que esos cables se los estaban negociando y ella los estaba negociando para ver si los podía comprar…. Quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quedando identificados los mismos como Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez, Carlos Antonio Salazar Fuentes…” Por todo lo expuesto Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Marlene Josefina Pérez, venezolana, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.433, nacida en fecha 03-05-1972, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esperanza Pérez y padre desconocido, y residenciada en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la plaza donde juegan pelota, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Nervis David Ruiz Castillo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.803, nacido en fecha 07-02-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Ruiz y Estevina Castillo, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Cementerio, Casa S/N, a dos casas del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Alejandro José Díaz Díaz, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.981, nacido en fecha 06-05-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Varela y Pastora Díaz, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Gerson Ramón Rivera Pérez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.265, nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marlene Pérez y Gerson Rivera, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Sector La Sequía, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Carlos Antonio Salazar Fuentes, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.447, nacido en fecha 14-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Fuentes y Antonio Salazar, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Manantial, Casa S/N, cerca del taller del señor Paúl Zambrano, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos Alejandro José Díaz Díaz y Carlos Antonio Salazar Fuentes, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, y para mis representados Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo y Gerson Ramón Rivera Pérez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las acta procesales y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación aunado a que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, así mismo, mis representados no registran antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, de las evidencias criminalísticas recuperadas, y del vehículo moto retenido, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 24. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-10-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Rollos de Cable de Electricidad N° 10 de Color Blanco, Un (01) Rollo de Cable de Electricidad N° 12 de Color Blanco, y Un (01) Rollo de Cable de Electricidad N° 12 de Color Rojo), cursante al folio 25 y su vuelto. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, de fecha 21-10-2015, perteneciente al Vehículo Moto de las características siguientes: Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR-150; Color: Plata; Año: 2012; Placas: AG1M31D; Serial de Motor: SK1B2FMJ1200372079; Serial de Carrocería: 8211MBCA8CD025087, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 26. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, las evidencias criminalísticas recuperadas, y el vehículo moto retenido, cursante a los folios 27 y su vuelto y 28. Acta de Inspección Técnica N° 1418, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Moto: Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR-150; Color: Plata; Año: 2012; Placas: AG1M31D; Serial de Motor: SK1B2FMJ1200372079; Serial de Carrocería: 8211MBCA8CD025087, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 29. Memorandum Nº 9700-226-1721, de fecha 22-10-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, No Presentan Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 30. Acta de Avaluó Real N° 0163, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, el valor y el estado de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cuatro (04) Rollos de Cable, con un Valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), cursante al folio 31. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 376-15, de fecha 22-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las Características, el Valor y Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto retenido: Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR-150; Color: Plata; Año: 2012; Placas: AG1M31D; Serial de Motor: SK1B2FMJ1200372079; Serial de Carrocería: 8211MBCA8CD025087, cursante al folio 32. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 33.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Marlene Josefina Pérez, venezolana, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.433, nacida en fecha 03-05-1972, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esperanza Pérez y padre desconocido, y residenciada en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la plaza donde juegan pelota, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Nervis David Ruiz Castillo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.803, nacido en fecha 07-02-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Ruiz y Estevina Castillo, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Cementerio, Casa S/N, a dos casas del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Alejandro José Díaz Díaz, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.981, nacido en fecha 06-05-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Varela y Pastora Díaz, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Gerson Ramón Rivera Pérez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.265, nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marlene Pérez y Gerson Rivera, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Sector La Sequía, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Carlos Antonio Salazar Fuentes, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.447, nacido en fecha 14-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Fuentes y Antonio Salazar, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Manantial, Casa S/N, cerca del taller del señor Paúl Zambrano, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.