REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002794
ASUNTO: RP11-P-2015-002794

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presentes las Victimas. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Yon Luís Martínez Bellorín, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 12-06-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 06-12-2014, según Denuncia rendida por el ciudadano Carlos Milano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Yon Luís Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, Apodado “Jhon Copetón”, titular de la cédula de identidad N° 24.625.834, de profesión u oficio pescador, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sinencio Torres y Carmen Martínez, y residenciado en el Sector las Clavellinas, Casa S/N, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, ya que de las actas solo existen indicios y más no algo fehaciente que haga determinar que mi representado es autor de los hechos imputados por la Representación Fiscal, así mismo, mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia y el mismo reside en la jurisdicción del Tribunal, y es de bajos recursos económicos por lo cual considera ésta Defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentra acreditado, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Yon Luís Martínez Bellorín, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 06-12-2014, como consta en la Denuncia rendida por el ciudadano Carlos Milano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa penal; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-12-2014, rendida por el ciudadano Carlos Milano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2014, suscrita por el funcionario Astolfo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 2287, de fecha 05-12-2014, suscrita por los Detectives Hernández Víctor y Astolfo Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho. 4.- Regulación Prudencial N° 607, de fecha 05-12-2014, suscrito por el funcionario Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual se deja constancia del valor estimado de los objetos denunciados. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2014, suscrita por el funcionario Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2014, suscrita por el funcionario Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho, y la identificación de los presuntos imputados. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 10-12-2014, rendida por el ciudadano José Sisco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 10-12-2014, rendida por el ciudadano Jorge Gutiérrez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2014, rendida por el ciudadano Juan Carlos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2014, rendida por el ciudadano Fleming Salgado José Jesús, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación de los imputados. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2014, suscrita por el Detective Maikel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación del imputado.13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2014, suscrita por los funcionarios Crislenin Loyo, José Vicent, Juan Febres, Raúl Hernández, Vicente Rivero, Víctor Quijada, Emmanuel Bracho, Maikel Flores, Víctor Hernández, José Maestre y Lenny Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de Carúpano. En la cual dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho así como la identificación de los imputados. 14.- Las Actuaciones Policiales, de fechas 18-10-2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y las Actuaciones Policiales, de fechas 19-10-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, relacionadas con la Aprehensión del ciudadano Yon Luís Martínez Vellorí. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín, venezolano, mayor de edad, Apodado “Jhon Copetón”, titular de la cédula de identidad N° 24.625.834, de profesión u oficio pescador, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sinencio Torres y Carmen Martínez, y residenciado en el Sector las Clavellinas, Casa S/N, Carretera Nacional Carúpano-Cariaco, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen: Un (01) Acusado ciudadano Alexander José Sisco Gutiérrez, Cuatro (04) ciudadanos por Aprehender: Fernando Luís Marín Osuna, Deivis José Valerio Martínez, Fran Luís Martínez, y Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, y el ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín, al cual se le Ratifica la Medida de Privación de Libertad; habiéndose presentado el correspondiente Acto Conclusivo y la Acusación Formal del ciudadano Alexander José Sisco Gutiérrez, por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, debiendo ser fijada la correspondiente Audiencia Preliminar para el mismo, y teniendo que remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que realice el correspondiente Acto Conclusivo con respecto al ciudadano Yon Luís Martínez Bellorín, y quedando pendiente la Aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.