REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001431
ASUNTO: RP11-P-2015-001431

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001431, seguido al Imputado José Miguel Boada Pereira, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado José Miguel Boada Pereira, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. por los hechos ocurridos en la madrugada del día 29-04-2015, desprendiéndose de las actas que aun y cuando la progenitora de dicha adolescente denuncia que su hija fue raptada no es menos cierto que la misma consintió estar con el imputado, configurándose el Rapto Consensual Acusado, todo lo cual se desprende, según Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana Lina Suleidi Marchan Olivier, por ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., donde entre otras cosas deja constancia que el día de ayer 28-04-2015, siendo como las 05:00 de la tarde, mande a mi hija Omissis, de 14 años de edad, a realizar una diligencia hacia la casa de la señora Elena la cual queda adyacente a mi casa luego de un lapso de tiempo aproximadamente una hora mi hijo de 9 años de edad me dijo que un malandrito estaba llamando a mi hija que me asomara rápido, entonces yo me vestí inmediatamente y al salir ya no estaba, entonces le pregunte a la señora Elena que si ella había visto a mi hija y la misma me respondió que Omissis había salido desde allí con destino hacia mi casa, entonces comencé a buscarla por todas partes fui a la casa de sus amigas y nadie sabia nada de ellas, pase toda la noche sin dormir buscándola, en horas de la mañana salí desde temprano a buscarla por los sectores cercanos y preguntaba si alguien la había visto, pero nadie me daba respuestas satisfactorias, por ese motivo decidí ir a notificar de esta situación a la sede del S.E.B.I.N, quienes me tomaron nota de lo que yo le explique y me orientaron para que me trasladara hasta los demás órganos de seguridad e instituciones del Estado con la finalidad de informarle sobre lo sucedido…. Me dirigí al CICPC y le indique de la situación pero ellos me dijeron que debía esperar 72 para poder tomar la denuncia, luego de eso ya siendo como las 05:30 de la tarde mi concubino Yhonny Rafael Rodríguez, llegó a la casa y me informó que unos funcionarios del SEBIN andaban buscándome y le informaron que en su despacho estaba mi hija, al principio ella no quería hablarme, pero luego de eso mi hija me dijo que el ciudadano José Miguel Boada, ayer en la tarde la llamó cuando iba de regreso a la casa y la sedujo solicitándoles que se fuera con él porque él se iba a casar con ella, entonces él se la llevó para la casa de su mamá pero allí no lo aceptaron y le habían dicho que la llevara para mi casa, pero él se las llevo para una casa en el Sector Los Cocos, allí duraron como hasta las Cuatro de la mañana en las afueras de la casa de la abuela, y de allí un amigo lo llamó y le dijo que se fuera para el Sector Guayacán, allí llegaron a la casa del amigo, y la metió para el interior de la casa y me cuenta mi hija que allí fue donde el ciudadano José Miguel Boada, abuso sexualmente de ella, luego ella me dice que el ciudadano José Miguel Boada, se traslado hasta las adyacencias del sector donde yo vivo y se enteró que yo había ido al S.E.B.I.N a colocar la denuncia, entonces, el volvió hacia el Sector Guayacán y la obligó a que viniera al SEBIN y solicitara que eliminaran la denuncia amenizándola de si no lograba quitar la denuncia la iba a abandonar, por esta razón me dirigí a la recepción y le indique a los funcionarios que quería formular la denuncia… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Miguel Boada Pereira, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.540, nacido en fecha 19-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johanna Pereira y Miguel Boada, y residenciado en el Sector Los Molinos, Calle José Francisco Bermúdez, entrada a la Coca-Cola, por el taller del señor Fernando, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Consigno Constancia de Servicio Militar, y me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de Ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Miguel Boada Pereira, por la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano José Miguel Boada Pereira, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Miguel Boada Pereira, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mí representado José Miguel Boada Pereira, quien solicito la imposición inmediata de la pena, es por lo que solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado, solicito se le imponga la pena de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: José Miguel Boada Pereira, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado José Miguel Boada Pereira, la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, establece una pena comprendida entre Seis (06) meses y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la Mitad, seria de Siete (07) meses y Quince (15) días, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano José Miguel Boada Pereira, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.540, nacido en fecha 19-03-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Johanna Pereira y Miguel Boada, y residenciado en el Sector Los Molinos, Calle José Francisco Bermúdez, entrada a la Coca-Cola, por el taller del señor Fernando, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 en su Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.