REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001349
ASUNTO: RP11-P-2012-001349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA LIBERTAD
SIN RESTRICCIONES POR ORDEN DE CAPTURA
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Solicitud al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jesús Salvador Indriago, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Jesús Salvador Indriago, de la Orden de Captura Acordada por éste Tribunal en fecha 26-03-2015, en virtud de las reiteradas incomparecencias de dicho ciudadano para la celebración de la Audiencia Especial, para la Verificación del Cumplimiento de la Condición de Realizar todas las diligencias necesarias para que su sobrina Yorvey Indriago desocupe la vivienda y la Victima pueda volver a ocupar la misma como ya ha sido acordado por éste Tribunal, en virtud, de la Ampliación del Régimen de Pruebas con motivo de la correspondiente Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 12-09-2013. Es por lo que éste Tribunal Procede nuevamente a Imponer al ciudadano Jesús Salvador Indriago, la Obligación que le fuere impuesta en fecha 12-09-2013, cuando se le Ordeno: Realizar todas las diligencias necesarias para que su sobrina Yorvey Indriago desocupe la vivienda y la Victima pueda volver a ocupar la misma como ya ha sido acordado por éste Tribunal. Debiendo dicho ciudadano dirigirse hasta la Ciudad de Guiria y verificar la situación actual sobre la vivienda de la cual se hace referencia en la presente causa, e informar inmediatamente con los documentos que sean necesarios tanto a éste Tribunal como a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de lo antes ordenado, para así en definitiva dar por concluido y terminado el presente asunto penal. En consecuencia, se Ordena la Libertad Inmediata de dicho Ciudadano, obligándose al mismo a cumplir con todo lo antes señalado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jesús Salvador Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.501, nacido en fecha 24-12-1979, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Leonor Indriago y Poncio Urbaneja, y residenciado en Caño Amarillo, Sector Buen Consejo, a dos cuadras de la Estación del Metro, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0414-4880608 y 0416-9058513, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Ésta Defensa no hace oposición a la decisión del éste tribunal, y a la solicitud fiscal, y se me expida copias simples de la presente acta para que mi representado la porte y no sea objeto de una nueva detención hasta dar por finalizada la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente Audiencia de Presentación e Imposición de la presente Orden de Captura, y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y por el Defensor Privado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Jesús Salvador Indriago, y lo anteriormente expuesto por quien decide. En tal sentido éste Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la presente decisión, en consecuencia, se Acuerda: La Libertad Inmediata a favor del ciudadano Jesús Salvador Indriago, así mismo, se le Ordeno: Realizar todas las diligencias necesarias para que su sobrina Yorvey Indriago desocupe la vivienda y la Victima pueda volver a ocupar la misma como ya ha sido acordado por éste Tribunal. Debiendo dicho ciudadano dirigirse hasta la Ciudad de Guiria y verificar la situación actual sobre la vivienda de la cual se hace referencia en la presente causa, e informar inmediatamente con los documentos que sean necesarios tanto a éste Tribunal como a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de lo antes ordenado, para así en definitiva dar por concluido y terminado el presente asunto penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Libertad Inmediata del ciudadano Jesús Salvador Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.501, nacido en fecha 24-12-1979, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Leonor Indriago y Poncio Urbaneja, y residenciado en Caño Amarillo, Sector Buen Consejo, a dos cuadras de la Estación del Metro, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0414-4880608 y 0416-9058513, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Francisca Marisol García Muñoz; Ordenándole: Realizar todas las diligencias necesarias para que su sobrina Yorvey Indriago desocupe la vivienda y la Victima pueda volver a ocupar la misma como ya ha sido acordado por éste Tribunal. Debiendo dicho ciudadano dirigirse hasta la Ciudad de Guiria y verificar la situación actual sobre la vivienda de la cual se hace referencia en la presente causa, e informar inmediatamente con los documentos que sean necesarios tanto a éste Tribunal como a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de lo antes ordenado, para así en definitiva dar por concluido y terminado el presente asunto penal. Líbrese Boleta y Libertad y junto con Oficio remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y se le Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Captura Acordada por éste Tribunal en fecha 26-03-2015, en contra de dicho ciudadano, según Oficio RJ11OFO2015003095, de fecha 30-03-2015, para su subsiguiente Desincorporación del Sistema SIIPOLL. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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