REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007628
ASUNTO: RP11-P-2014-007628
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-007628, seguido al ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado José Gregorio Gómez Ugas, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal en primer lugar Informa al Imputado y a las partes el motivo por el cual fue librada la correspondiente orden de captura, así mismo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando el adolescente se encontraba jugando básquet y el ciudadano imputado en esta sala de audiencia lo agarro por el cuello y le arranco la cadena, salio corriendo salto la tapia metiéndose la cadena en la boca… Razón por la cual Solicito que la presente Acusación sea Admitida al igual que las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Gregorio Gómez Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Gregorio Gómez Ugas: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y solicito de copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: José Gregorio Gómez Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: La Obligación de ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes tendrán la obligación de Imponerle y Supervisar la Labor Comunitaria que se requiera. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: La Obligación de ponerse a disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes tendrán la obligación de Imponerle y Supervisar la Labor Comunitaria que se requiera. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Informándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 21-04-2016, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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